SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
ii)
De acuerdo con el informe presentado por la autoridad accionada, con la documental glosada en la Conclusión II.10, y lo expresado por el propio accionante, se tiene que el prenombrado interpuso un incidente de nulidad de obrados donde habría denunciado que no se aplicó correctamente el art. 139 del CPT; que no resultaba posible la unificación de los importes devengados de todos los beneficios sociales en un solo monto; y, que no existía un fundamento legal que sustentase la emisión de mandamientos de apremio contra todos los representantes de la EMMPSA -se entiende para que cada uno cubra la suma de Bs418 231,68.-. Al respecto, si bien a prima facie se entendería que estos reclamos no corresponden ser considerados a través de la acción de libertad conforme su naturaleza jurídica; sin embargo, la forma en la cual el prenombrado los vincula al debido proceso relacionado con su libertad en directa relación con el mandamiento de apremio emitido y su connotación en cuanto al cumplimiento de la obligación y el monto de la misma, denotan su posibilidad de pronunciamiento mediante la presente acción de defensa; en ese sentido, se evidencia que dicho incidente mereció Auto de 20 de septiembre de 2019, por el cual la Jueza accionada rechazó el mismo e impuso una multa de Bs400.- a los incidentistas, generando que el prenombrado y uno de los codemandados en el proceso laboral, interpusieran recurso de apelación incidental que hubiese sido concedido en el efecto devolutivo, remitiéndose los antecedentes ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su revisión, extremo que evidencia que el uso de un medio procesal idóneo para la resolución de dichas reclamaciones, cuya activación converge en la idéntica pretensión que realiza el impetrante de tutela en la presente acción de libertad, pretendiendo la nulidad de actuados hasta resolver la representación legal de la empresa para detentar legitimación activa para ser demandado laboralmente en relación a la aplicación en el caso de los arts. “110” y 139 del CPT que invoca; recurso que, de acuerdo a lo señalado por la autoridad accionada, sin que sea refutado por el prenombrado, se encontraría pendiente de resolución hasta el momento de la activación de la jurisdicción constitucional, teniéndose que el peticionante de tutela acudió a la vía ordinaria haciendo uso de los mecanismos intraprocesales con la finalidad de revertir la determinación asumida por la Jueza accionada en el aludido Auto de 20 de septiembre de 2019; sin embargo, alternativamente acudió a la justicia constitucional sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, activando paralelamente ambas vías, incurriendo en inobservancia de la jurisprudencia reiterada por este Tribunal y que se encuentra precisada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, entendimiento aplicable al caso en análisis; toda vez que, previamente a la interposición de esta acción tutelar, corresponde agotar los medios de defensa ordinarios eficaces, idóneos y oportunos previstos por la normativa bajo la cual se rige el proceso, siendo viable acudir ante la justicia constitucional, solo cuando no se produzca la restitución del o de los derechos afectados pese al agotamiento de dichos mecanismos intraprocesales, máxime si, como pretende el accionante y lo expresó en su petitorio, la activación de esta acción de defensa converge en que se ordene la nulidad de actuados procesales hasta el Auto de relación procesal cumpliendo con lo previsto por el art. 139 del CPT para la unificación de la representación; situación que como se manifestó precedentemente, imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento a efectos de evitar una disfunción procesal, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR