SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de miembro de la Cooperativa Minera Veneros Villa Imperial Limitada (Ltda.), a principios de la gestión 2014 fue designado como Vicepresidente de la empresa Minera Metalúrgica Potosí Sociedad Anónima (EMMPSA), sin importar su aceptación o no al cargo, ni ser dueño de la mencionada empresa, función que debió ejercer por dos años pero fue suspendido debido a una sanción sin percibir un salario; por lo que, a fin de sustentar a su familia presentó su renuncia en “…febrero de 2014…” (sic), poniendo este hecho en conocimiento de su Cooperativa, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí y de la referida empresa; sin embargo, nunca se reunieron en asamblea para aceptar o rechazar su renuncia debido a problemas con anteriores directorios, tampoco convocaron a una junta para la renovación del directorio, transcurriendo más de cuatro años desde su renuncia de “…16 de junio de 2015…” (sic).

En la gestión 2016, junto a los demás miembros del Directorio de la EMMPSA, fueron demandados por Leonardo Mamani Gutiérrez, Jesús Villarroel Lazarte, Nelson Bravo Torrez, René Oquendo Flores y Bacilio Eliseo Mamani Taquichiri, por el pago de beneficios sociales; por lo que, adjuntó los documentos de su renuncia en su respuesta a la demanda y en la apelación, alegando que su persona ya no era parte de la nombrada empresa; empero, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionada-, tramitó la causa hasta dictar la Sentencia 41/2017 de 26 de mayo, declarando probada la demanda laboral, ordenando el pago de beneficios sociales, fallo apelado y resuelto por Auto de Vista de 20 de agosto de 2018, que confirmó el fallo de primera instancia, elaborándose las planillas actualizadas de los montos a cancelar intimándose su pago el 20 de febrero de 2019 por Bs418 231,68.- (cuatrocientos dieciocho mil doscientos treinta y un 68/100 bolivianos). Así, por Auto de 22 de abril del citado año, se dispuso que se librará mandamiento de apremio contra su persona y los otros codemandados, siendo dicho mandamiento reiterado por Auto de 20 de mayo del mismo año, con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento.

Cabe hacer notar, que al momento de responder la demanda, la nombrada autoridad emitió el decreto de 8 de marzo de 2016, disponiendo el traslado a la parte entonces demandante, y en el Auto de relación procesal estipuló como hecho a probar que su persona ya no sería Vicepresidente de la EMMPSA, actuados en los que no dio aplicación al art. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a que las personas jurídicas comparecerán a través de una representación legal, habiéndose demandado a todo el Directorio de la aludida empresa, tampoco ordenó la constitución de un solo apoderado o representante legal conforme dispone el art. 139 del citado Código, omisión que generó la emisión de una Sentencia contra varios demandados e incertidumbre sobre quién será considerado en tal calidad. Asimismo, en la Sentencia que fue confirmada en alzada, y en las planillas de liquidación se individualizó los montos a pagar a cada demandante, pero no establece de manera clara el monto o porcentaje que adeuda su persona, aspecto que fue previsto por el art. 429.I del Código Civil (CC), que señala cómo cumplir obligaciones de forma mancomunada, debiendo cobrarse y/o ejecutarse en el porcentaje que corresponda a cada uno de los demandados; contrariamente, la precitada Jueza de la causa emitió los referidos Autos de 22 de abril y 20 de mayo ambos de 2019, disponiendo librar mandamiento de apremio contra todos los demandados, sin existir justificativo legal o Resolución que fundamente las razones de acumulación de los montos impagos; más aún, si los arts. 215 y 216 del CPT, no establecen esta unificación, existiendo seis mandamientos de apremio por la misma suma, además de dar a entender que cada demandado debe pagar Bs418 231,68.- a cada uno de los demandantes, pese a que en las planillas se individualizó los montos correspondientes a cada uno de ellos; por lo que, el mandamiento de apremio que pesa contra su persona resulta inejecutable.

Los precitados aspectos fueron puestos a conocimiento de la Jueza accionada mediante un incidente de nulidad de obrados para que se deje sin efecto el mandamiento de apremio por la referida suma como si fuese el único responsable del pago; empero, dicha autoridad judicial “…restó valor a dichas observaciones…” (sic).