SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
II.7.
II.7. Consta Auto de Vista 05/2018 de 20 de agosto, que resolvió los recursos de apelación planteados por Francioly Oña Abrego y por el peticionante de tutela denunciando como agravios el primero de los nombrados, la aplicación errónea de las normas laborales y defectuosa valoración de la prueba; en tanto, que el accionante reclamó carecer de legitimidad para ser demandado debido a que ya no ejercería el cargo de Vicepresidente de la EMMPSA, este último punto fue resuelto bajo el argumento de que no acreditó idóneamente su renuncia en razón a que no fue aceptada ni se exigió un pronunciamiento sobre el fondo de dicha dejación del cargo con carácter previo a la emisión de la sentencia, como tampoco planteó la excepción de impersonería, importando la preclusión de etapas procesales, no pudiendo considerarse posteriormente, o en su caso que debió exigir su aceptación -se entiende de la renuncia- a la EMMPSA, porque de no ser aceptada, debe permanecer en su funciones con las responsabilidades inherentes, conforme regula el art. 319 del CC, existiendo la obligación de continuar con el mandato hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo; por lo que, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia 41/2017 (fs. 39 a 42 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR