SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 4 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 98 a 102, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los argumentos expresados por el impetrante de tutela y conforme las pruebas adjuntadas, se tiene que el prenombrado junto a otros, fue demandado por el pago de beneficios sociales, demanda a la cual respondió, dictándose el Auto de relación procesal y concluyendo el proceso con la emisión de la Sentencia 41/2017, que declaró probada la demanda disponiendo el pago de los beneficios sociales y otros derechos laborales; Resolución confirmada por Auto de Vista 05/2018 de 20 de agosto; por lo que, se dispuso la elaboración de planillas actualizadas y se intimó el pago individualizando los montos correspondientes a cada demandante, determinándose la emisión de mandamiento de apremio por Auto de 22 de abril de 2019, contra el peticionante de tutela y los demás miembros del Directorio de la EMMPSA para el pago de Bs418 231,68.- y reiterado por Auto de 20 de mayo del mismo año; ii) En el petitorio del memorial de acción de libertad, solicita dejar sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por el Auto de 20 de mayo del citado año; sin embargo, en la audiencia se impetró la nulidad de actuados procesales hasta la emisión del Auto de relación procesal, que se cumpla con el art. 139 del CPT y la nulidad de los mandamientos de apremio; iii) Se advierte contradicción en el memorial de esta acción de defensa y lo fundamentado en la audiencia; iv) Si bien la demanda laboral fue iniciada en forma conjunta -litis consorcio-, las obligaciones son comunes no pudiendo discriminar la autoridad en razón al cargo como alega el accionante, siendo suficiente que se le haya notificado; v) Sobre la denuncia de que la Jueza accionada no dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 110 y 139 del CPT, ordenando la constitución de un solo representante legal o eligiendo a un apoderado o representante común, se tiene que el impetrante de tutela admitió esta situación hasta la emisión de la Sentencia actuando conforme el principio de convalidación, consintiendo el accionar de la autoridad ahora accionada; vi) Respecto al pago de Bs418 231,68.- si bien se libró mandamiento de apremio por dicha suma contra el peticionante de tutela, la demanda se planteó contra un ente colectivo “(Cooperativa Minera)”; es decir, contra el Directorio; por lo que, corresponde a cada uno de los demandados ser constreñido a su cumplimiento en la totalidad de la suma, y el cumplimiento que realice uno de ellos liberará a los demás; vii) De antecedentes, se advierte que los otros codemandados fueron declarados rebeldes sin ofrecer prueba alguna, emitiéndose la “Sentencia” que fue confirmada en alzada y llegando a librar mandamiento de apremio por la totalidad de la planilla de liquidación, pese a estar identificadas las sumas a cancelar a cada demandante; viii) La demanda y sustanciación del proceso laboral no puede ser “atacado” mediante una acción de libertad, no pudiendo ingresarse al fondo para retrotraer actos; ix) El art. 48 de la CPE, señala que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales deben interpretarse bajo principios de protección de los trabajadores, más aún si es un derecho humano reconocido por la Norma Suprema, gozando de preeminencia acorde al bloque de constitucionalidad; x) De acuerdo con el informe presentado por la Jueza accionada, el accionante interpuso un incidente de nulidad respecto a los mismos cuestionamientos sobre los arts. 110 y 139 del CPT y con iguales argumentos a los expuestos en la presente acción tutelar; por ende, dicho incidente debe resolverse previamente ante el Tribunal de apelación, pues la acción de libertad no es supletoria; puesto que, tiene por finalidad la restitución de derechos y garantías constitucionales con relación al debido proceso; empero, de concederse la tutela se desnaturalizaría el objeto de esta acción constitucional en razón a que existen otros medios o vías para que haga prevalecer sus derechos, habiéndose solicitado la nulidad de obrados, también se tiene la revisión extraordinaria de la sentencia, no siendo pertinente esta acción de defensa; xi) Con relación al Auto de 20 de mayo de 2019, que ratifica la emisión del mandamiento de apremio por Bs418 231,68.- no resulta lesivo a los derechos invocados debido a que la Jueza de la causa se basó en el procedimiento laboral a efectos de cumplir con el mandamiento de apremio; xii) De lo expresado, no se advierte lesión a los derechos invocados debido a que no se evidencian los elementos para la concurrencia de la acción de libertad, puesto que no está indebidamente procesado o privado de libertad, tampoco está siendo perseguido de manera ilegal en razón a que el mandamiento de apremio deviene de un proceso laboral que cuenta con una Sentencia de primera instancia confirmada en apelación; y, xiii) Se advierte que las Resoluciones del a quo y del ad quem cuentan con motivación y fundamentación que reflejan los aspectos del proceso aun cuando no sean de conformidad con la pretensión del impetrante de tutela.
En la vía de aclaración y complementación, invocando el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el peticionante de tutela solicitó que se señale la norma, el lineamiento jurisprudencial o doctrinal que establezca la responsabilidad laboral conjunta de todos los miembros directivos de una empresa; es decir, en qué norma sustenta dicha responsabilidad en un ente colegiado, cuál la norma para determinar que tendría que plantearse una revisión extraordinaria de Sentencia para tener por agotados los medios intraprocesales ordinarios, y recién se puedan tutelar sus derechos y, cuál la norma legal, lineamiento jurisprudencial o doctrinario que establezca la legalidad del pago acumulado de beneficios sociales; toda vez que, la parte resolutiva de la Sentencia y del Auto de Vista no manifiestan si la cancelación de los mismos es mancomunada o solidaria, pues a partir de dicha imprecisión se emitieron los mandamientos de apremio contra “seis” obligados, incluso uno cumple una detención ilegal.
El Juez de garantías refirió que no correspondería pronunciarse porque la norma procesal constitucional invocada estaba errada, al ser la correcta el art. 39.9 del CPCo; sin embargo, en el Código Civil se encontrarían las normas para dar aplicabilidad a las Resoluciones, para la emisión de mandamientos incluso las obligaciones, no siendo necesario mencionarlas al haber sido claros cuando se sostuvo que la demanda se interpuso contra un directorio, no pudiendo ingresarse al fondo de la Sentencia, menos disponerse la nulidad de actuados procesales según se impetró y dar aplicabilidad al art. “130” -se entiende del CPT- por no corresponder a esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR