SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
II.8.
II.8. Por Auto de 22 de abril de 2019, la autoridad accionada señaló haber evidenciado que mediante Junta de accionistas de 21 y 23 de julio ambos de 2018, llevada a cabo con “…nueve socios - accionistas…” (sic), que serían menos del 50% de los mismos, se dispuso cesar al Directorio que estaba a la cabeza de Francioly Oña Abrego hasta la realización de la Junta Extraordinaria de accionistas de la “empresa”; empero, que no se tenía constancia documentada que acredite que dicha junta correspondía a los accionistas de la EMMPSA, imposibilitando la consideración de dicho documento; por otra parte, refirió que se ofició a FEDECOMIN de Potosí para que certifique el nombre del actual representante de la empresa demandada, conforme fue solicitado por Francioly Oña Abrego, entidad que envió la nota de 24 de marzo del nombrado año, acreditando el desconocimiento del actual representante de la EMMPSA; toda vez que, no forma parte de esta entidad, por lo que estaría imposibilitada de considerar el cese de la representación; disponiendo en consecuencia, debido a la solicitud de la parte demandante, la emisión de mandamientos de apremio en contra de los demandados a efectos del pago de beneficios sociales que ascendían a la suma de Bs418 231,68.- (fs. 45 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR