SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Acorde con los argumentos de la demanda constitucional, lo expresado en la audiencia respectiva, y los antecedentes glosados en el acápite de Conclusiones, se tiene que el peticionante de tutela fue designado como Vicepresidente del Directorio de la EMMPSA en la gestión 2014, al formar parte de una de las cooperativas que integran dicha empresa; posteriormente, según sostuvo, presentó su renuncia al cargo por diversas razones poniendo en conocimiento de esta situación a los Consejos de Administración y Vigilancia de la cooperativa a la que pertenece, a FEDECOMIN de Potosí y a la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, conforme consta en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, solicitando mediante nota de 28 de agosto de 2015 a los referidos Consejos, audiencia para considerar los motivos de su renuncia, y haciendo conocer que no podía incorporarse a la EMMPSA porque no percibía una remuneración, además que la entidad atravesaba por problemas económicos.
Una vez planteada la demanda laboral el 18 de diciembre de 2015, en contra de la EMMPSA señalando como representantes legales a todos los miembros del Directorio, incluido el hoy accionante (Conclusión II.3), el prenombrado contestó la demanda haciendo conocer que presentó su renuncia al cargo de Vicepresidente del Directorio, pero que hasta el momento la Junta de accionistas no consideró aún dicha dimisión, adjuntando como pruebas las referidas notas (Conclusión II.4). En ese marco, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionada- emitió el Auto de relación procesal de 16 de agosto de 2016, estableciendo como hecho a probar que el prenombrado ya no ejercía el cargo de Vicepresidente de la empresa demandada; y, al momento de dictar Sentencia sostuvo que el impetrante de tutela no había demostrado su renuncia al cargo, declarando probada la demanda laboral y estableciendo los montos sobre beneficios sociales correspondientes a cada demandante (Conclusión II.6). Antecedentes que denotan que la Jueza accionada se pronunció sobre la renuncia del prenombrado, advirtiendo que ese extremo no fue demostrado con prueba objetiva durante la sustanciación del proceso laboral, pese a que fue un punto que debía acreditarse según se determinó en el Auto de relación procesal, sin que el peticionante de tutela hubiese cumplido -conforme lo refirió la autoridad judicial accionada- dicha disposición.
Considerando que la referida decisión le causaba agravio, el ahora accionante junto a otro de los codemandados, impugnó la citada Sentencia alegando que carecía de legitimación para ser demandado debido a que renunció al cargo que ejercía en la empresa demandada; reclamo que el Tribunal de alzada resolvió señalando que no acreditó idóneamente su renuncia, porque la misma no habría sido aceptada, además que no exigió un pronunciamiento sobre el fondo con anterioridad a la emisión de la Sentencia, o en su defecto hubiese planteado la excepción de impersonería. En ese marco, se tiene que tanto la Jueza accionada como un Tribunal de apelación consideraron la renuncia efectuada por el impetrante de tutela, arribando a la conclusión de que la misma no fue acredita idóneamente; es decir, mediante documental que demuestre que la misma fue aceptada por la empresa con la consecuente designación de su reemplazo.
En ese sentido le era inherente al peticionante de tutela acreditar que su renuncia fue aceptada y que se procedió al registro del nuevo Vicepresidente en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), aspecto que nunca fue demostrado; por lo que, la Jueza accionada se vio impedida de verificar documentalmente si evidentemente se cumplieron con los cánones legales, a fin de excluirlo del proceso laboral, y en consecuencia eximirlo del cumplimiento y ejecución de la obligación; no advirtiéndose, una omisión o negligencia de la autoridad accionada al respecto; toda vez que, si bien resulta evidente que la labor de la Jueza accionada dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales impele efectivizar su cumplimiento, no es menos cierto que tal deber no puede desmarcarse de la observancia de las normas bajo las cuales debe regirse el procedimiento, como tampoco de la jurisprudencia constitucional inherente a la protección de los derechos de las partes en igualdad de condiciones, puesto que, conforme los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la restricción del derecho a la libertad física de una persona dentro de un proceso laboral, en este caso de quien ejerce la corepresentación de una empresa, solo es posible si la misma se acomoda a las normas legales conforme el cumplimiento de sus requisitos o presupuestos, pues si bien corresponde la emisión de un mandamiento de apremio a objeto de lograr la cancelación de los beneficios sociales según los derechos laborales que le asiste al trabajador acorde con lo previsto por el art. 216 del CPT; empero, también corresponde a la autoridad judicial observar si la persona contra quien se emite tal orden ostenta la representación legal de la entidad jurídica y que la misma tenga la facultad de administración, gestión y disposición patrimonial; atribuciones que -conforme se determinó en Sentencia y en el Auto de Vista que la ratifica- el peticionante aún continuaría ejerciendo, habiendo realizado al respecto la Jueza accionada un despliegue procesal tendiente a verificar dicha situación -independientemente de la solicitud efectuada al demandando, hoy accionante, de que desvirtúe aquello- así por ejemplo oficio a FEDECOMIN de Potosí a objeto de que certifique quién sería el nuevo representante, así como el intento de resolver sobre la remoción del Directorio de la EMMPSA y por ende del impetrante de tutela, pero no obtuvo la documental necesaria que acredite aquello, parámetros bajo los cuales este Tribunal considera que la actuación de la Jueza accionada, no incurrió en lesión alguna a los derechos invocados por el prenombrado, por lo que la determinación asumida por dicha autoridad mediante Auto de 20 de mayo de 2019, disponiendo librar mandamiento de apremio con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles en contra de Quintín Tacuri “Checa” -ahora peticionante de tutela- no se aleja de las normas laborales ni de la jurisprudencia precedentemente señaladas; toda vez que, en el ámbito del proceso laboral, cuando la sentencia que declara probada la demanda laboral por beneficios sociales adquiere ejecutoria, es posible de librar mandamiento de apremio contra el o los responsables del pago de la obligación, debido al carácter social que reviste y ante la omisión del pago de los mismos, conforme dispone el art. 216 del CPT: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”; medida sobre la cual la jurisprudencia constitucional uniformemente razonó que los efectos sobre la libertad física de la persona, no pueden ser asumidas como una sanción emergente del incumplimiento de obligaciones sociales, más al contrario deben ser entendidas como una medida compulsiva que tiende a asegurar su cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador; razones por las que no resulta procedente conceder la tutela impetrada.
A mayor abundamiento, es preciso aclarar en este punto de análisis que el desarrollo efectuado sobre el reclamo constitucional que efectúa el accionante en cuanto a la verificación de su representación para ser demandado dentro de la demanda laboral, responde estrictamente a su vinculación con el mandamiento de apremio emitido, razón por la cual se efectuó el examen precedente como correspondía; sin embargo, no puede soslayarse el hecho de que en varias partes de su demanda, así como en lo mencionado en audiencia, el nombrado pretende conectar los actuados procesales referidos a determinar su legitimación para ser demandado y la renuncia que habría presentado con una revisión de todo el despliegue procesal inherente a la Sentencia laboral dictada en su contra y otros, situación está que no puede ser revisada por este Tribunal, pues el impetrante de tutela asumió defensa desde el inicio de la demanda laboral apersonándose al proceso, por ende no podría invocarse indefensión absoluta y por ende todas las actuaciones y despliegue procesal contaban con los respectivos medios intraprocesales de reclamo si el peticionante de tutela no estaba de acuerdo a lo determinado sobre su legitimación para ser demandado ligado a su renuncia. En ese sentido, y sin que ello signifique una incongruencia con el desarrollo efectuado ut supra sobre las razones por las cuales la autoridad accionada emitió mandamiento de apremio, corresponde señalar que los cuestionamientos que en su momento debieron ser efectuados sobre la legitimación cuestionada no pueden ser conocidos y menos aún resueltos por esta instancia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR