SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

El peticionante de tutela, a través de sus representantes legales -según Testimonio 595/2019 de 18 de octubre- en audiencia, se ratificaron en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma manifestaron lo siguiente: a) La importancia del debido proceso deviene del respeto de los derechos según la ley para asegurar un resultado justo y equilibrado dentro de un proceso, que en el ámbito laboral cuenta con etapas formales, secuenciales e imprescindibles, siendo que en el presente caso fue incumplido desde la demanda hasta la emisión del mandamiento de apremio; b) La Jueza accionada no consideró la legitimación pasiva; toda vez que, la EMMPSA está constituida por cinco personas jurídicas como son las cooperativas, y el Directorio está formado por los representantes de cada una de ellas, aspecto que no fue considerado en la demanda laboral al planteársela contra todo el Directorio, siendo que el art. “110” de la Ley General del Trabajo (LGT) estipula que el empleador comparecerá en juicio a través de representantes legales o especiales, como responsable de una entidad jurídica, disposición concordante con el art. 120 -se entiende del CPT- que en el caso es trascendental para la generación de obligaciones, naciendo la demanda con vicios de nulidad; c) Su persona solo estaba nominalmente en el cargo, ya que nunca lo ejerció; d) Otro aspecto observado es el incumplimiento del art. 139 del “CPCo” -lo correcto es CPT- referido a la representación única del empleador demandado que obligatoriamente debe ser observada por el juzgador, aún una vez admitida la demanda, si las partes no designan al representante, es deber de la autoridad hacerlo; e) En la Sentencia no se estableció que la obligación sea solidaria y mancomunada, careciendo de fundamentación sobre la legitimación y los límites de responsabilidad de cada representante, además la de los socios que no fueron demandados; f) La Jueza a quo, solo señaló de manera genérica que no demostró que su renuncia fue aceptada, sin establecer bajo qué norma la aceptación tendría un efecto jurídico, más en este tipo de sociedades, aceptación que no depende del Consejo de la empresa sino de sus socios; es decir, de todas las cooperativas, demostrándose mediante cartas notariadas que hizo conocer de su renuncia al Consejo, a la cooperativa, a la empresa y al Ministerio de Trabajo; y, g) La Sentencia, en su parte resolutiva declara probada la demanda identificando a los demandantes, pero no señala que la empresa esté representada legalmente por su persona u otros, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación que conllevó a la emisión de mandamientos de apremio atentando contra su libertad; además que, en los mismos se consignan montos acumulados para todos los obligados con el cumplimiento de obligaciones integrales por ello era necesario efectuar la unificación de la representación.           

El peticionante de tutela alega que la Jueza accionada lesionó sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa y al principio de legalidad; toda vez que: a) Pese que al momento de contestar la demanda laboral seguida en su contra junto a los otros miembros del Directorio de la EMMPSA, puso en su conocimiento su renuncia anterior, y que no ejerció el cargo de Vicepresidente del Directorio, dicha autoridad señaló que era un hecho a probar, y resolvió en Sentencia que su persona no acreditó que su renuncia hubiese sido aceptada, disponiendo la emisión del mandamiento de apremio en su contra; b) No aplicó el art. 139 concordante con el art. 120 ambos del CPT para establecer la representación legal de la EMMPSA, permitiendo se demande a todo el Directorio de la citada empresa, asimismo en su dictamen no estableció que la obligación debía ser solidaria y mancomunada; y dispuso la emisión de mandamientos de apremio inejecutables al unir los montos de los beneficios sociales de todos los demandantes en una sola suma y establecer que su persona cancele la misma al igual que los demás coobligados; y, c) Restó valor al incidente de nulidad planteado por su persona mediante el cual reclamó los precitados aspectos.