SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
iii)
Conforme se tiene precisado en el análisis que antecede, la autoridad ahora accionada consideró, analizó y se pronunció sobre el incidente de nulidad de obrados en los cuales el prenombrado denunció que no se aplicó el art. 139 del CPT, vinculado a la representación legal y unificación de representación para ser demandado en la vía laboral, así como tampoco se hubiese establecido la norma que determinaría la acumulación de los beneficios sociales de varios demandantes en una sola suma, y la emisión de mandamientos de apremio por Bs418 231,68.-,que implicaría un pago por igual suma que debía ser cubierta por cada uno de los codemandados, en razón de ello emitió el citado Auto de 20 de septiembre de 2019, que rechazó dicho incidente, por lo que no puede alegar que la referida autoridad restó valor a su incidente, pues el mismo fue tramitado y resuelto, e incluso ante su impugnación se concedió la apelación incidental disponiendo su remisión ante un Tribunal de alzada; por lo que, dicho reclamo carece de sustento; y en su caso si lo que el peticionante de tutela cuestiona y pretende es el contenido o el rechazo en sí de ese mecanismo intraprocesal, dicha situación igualmente es inviable, por encontrarse el mismo pendiente de revisión y resolución en apelación, correspondiendo por ambas razones denegar la tutela sobre este reclamo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III.1. La representación legal de una persona jurídica y el alcance del apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales
- ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- Ahora bien, en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal.
- Fragmento 21
- III.2.
- de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- i)
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR