SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

1)

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso “…en su vertiente de acceso a la justicia, el derecho procesal penal en el elemento inmediatez seguridad jurídica y el principio de publicidad…” (sic) y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves: 1) De forma maliciosa se programó su declaración informativa para el 15 de octubre de 2019 -mientras estaba de viaje-; notificándolo -según su parecer- con poca anticipación y sin otorgarle tiempo prudencial para justificar su inasistencia; 2) El Fiscal de Materia ahora demandado -a su criterio- admitió en el informe que presentó ante el Juez de control jurisdiccional, que no se encontraba en la Fiscalía al momento de la audiencia de declaración informativa, infringiendo el art. 92 del CPP; y, 3) En el mencionado informe, se pretendió mentir al Juez precitado, indicando que su abogado fue quien intentó sacar fotocopias del expediente, cuando en realidad el 16 del señalado mes y año, le rechazaron personalmente tal posibilidad, ocurriendo análoga situación el 24 del mismo mes y año, cuando el personal de apoyo le indicó que a efectos de obtener dichas fotocopias debía estar a derecho.

  La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que: “… la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

  Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;          c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,           d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos corresponden).

Del estudio de los antecedentes que informan del caso, se tiene que el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso “…en su vertiente de acceso a la justicia, el derecho procesal penal en el elemento inmediatez seguridad jurídica y el principio de publicidad…” (sic) y a la defensa; en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves: 1) Se programó maliciosamente -tal como afirma- su declaración informativa para el 15 de octubre de 2019, mientras se encontraba en Santa Cruz; siendo notificado con solo un día de anticipación y sin otorgarle tiempo prudencial para justificar su inasistencia; 2) El Fiscal de Materia, ahora demandado -a su criterio- admitió en su informe ante el Juez de control jurisdiccional, que no se encontraba en la Fiscalía al momento de la audiencia de declaración informativa, inobservando el art. 92 del CPP; y, 3) En el mencionado informe, se pretendió mentir al Juez precitado, indicando que su abogado fue quien intentó sacar fotocopias del expediente, cuando en realidad el 16 de octubre de 2019, le rechazaron personalmente tal posibilidad, ocurriendo análoga situación el 24 del mismo mes y año, cuando el personal de apoyo jurisdiccional le indicó que a efectos de obtener dichas copias debía estar a derecho.