SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

se encuentra limitada

En tal contexto, conviene establecer que la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), se encuentra limitada a los presupuestos contemplados en el art. 125 de la CPE; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los derechos a la defensa y al acceso a la justicia, siendo inviable por ende, solicitar su tutela a través de la presente acción de defensa; razones por las cuales, el siguiente análisis, responderá únicamente al examen de los derechos que son objeto de tutela en la acción de libertad, no ameritando mayor pronunciamiento sobre el resto. En similar forma, ignorando la naturaleza y alcance de la acción de libertad, se pretende la tutela de la seguridad jurídica que no está consagrada como derecho fundamental, sino como un principio (arts. 178 y 306 de la CPE); de lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción de defensa, más aún cuando no se encuentra vinculada a ninguno de los derechos que son objeto de reguardo de la acción tutelar; ocurriendo lo mismo con los principios de publicidad y de inmediatez que rigen el proceso penal -y no son uno de sus elementos como equivocadamente los llamó el impetrante de tutela; por lo que, no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto.

           Asimismo, sin observar la naturaleza de la acción de libertad, el accionante invocó la protección del “proceso penal” (sic), confundiéndolo con un derecho, según los términos que expuso en su acción tutelar; señalando a la inmediatez (que es un principio) como uno de sus elementos cuya tutela pretende; empero, al no encontrarse tal principio vinculado con ninguno de los derechos protegidos por la acción aludida; se evidencia que la naturaleza de la misma impide ingresar a tutelar aquellos derechos y garantías que no se encuentren relacionados a su ámbito de protección; más aún cuando el demandante de tutela, no exteriorizó las razones por las que consideró que la lesión de todos los principios que mencionó, guardaban un vínculo con la transgresión de alguno de los derechos que son objeto de protección de la acción de libertad.