SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 11 a 12, señaló que: 1) El art. 52 del CPP, modificado por la Ley 1173, no admite competencia a los Tribunales de Sentencia, para conocer juicios por los delitos de acción pública acusados dentro el presente caso penal (estafa agravada y estelionato), correspondiendo que la causa sea sustanciada ante un Juzgado de Sentencia; 2) El Instructivo 04/2019 de 28 de octubre, emitido por las Presidencias del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, informó que los Tribunales debían reasignar las causas por sorteo y proceder a la remisión de los antecedentes a los juzgados de sentencia hasta el 6 de noviembre del referido año; 3) Es de conocimiento público que “hasta la fecha”, Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no recibe las causas que tienen para su debido sorteo a los juzgados de sentencia, aduciendo que tiene que contar con una circular de Presidencia; y, 4) Se debe tener presente que su persona, como integrante de un Tribunal de Sentencia, no es competente para tramitar ninguna solicitud como lo refiere el impetrante de tutela; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- primer reclamo constitucional
- segundo reclamo
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte