SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
celeridad
El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; haciendo alusión al principio de celeridad, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, ha sido uniforme al sostener: ‘(…) que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras).
Así la celeridad no es una mera enunciación de un principio carente de contenido, al contrario se constituye en un elemento del debido proceso que trasunta en una justicia pronta, eficaz y efectiva, vinculado a su vez a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, nótese entonces que se trata de un conjunto de principios-elementos interdependientes e inherentes a la materialización del debido proceso que impelen a su observancia por el juzgador; celeridad y diligencia, que con mayor incidencia deben ser advertidos por toda autoridad judicial, cuando la persona privada de libertad interpone apelación incidental de medida cautelar, precautelando el derecho a la impugnación que prevé la Norma Suprema, dejando de lado situaciones que impliquen demoras indebidas que afecten a su vez a la definición de la situación jurídica del procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- primer reclamo constitucional
- segundo reclamo
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte