SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
primer reclamo constitucional
Precisado el despliegue procesal suscitado en el caso inherente a la aplicación del régimen de medidas cautelares y las circunstancias que motivaron la interposición de la presente acción, corresponde referirse al primer reclamo constitucional efectuado por el accionante, quien cuestiona la omisión en la remisión de la apelación por parte de la autoridad judicial accionada; al respecto, considerando el informe de la referida Jueza, quien no negó ni controvirtió que no hubiese procedido con dicha remisión y despachado conforme a la norma procesal penal la apelación interpuesta, sino al contrario justificó que al haberse promulgado la Ley 1173, habría perdido competencia para conocer el caso penal en cuestión, debido a la existencia del Instructivo 04/2019 de 28 de octubre, emitido por las Presidencias del Tribunal Supremo de Justicia
y del Consejo de la Magistratura, de reasignar las causas por sorteo y
proceder a la remisión de los antecedentes a los Juzgados de Sentencia; empero, la autoridad judicial accionada no consideró que la medida cautelar había sido conocida, sustanciada y resuelta por su autoridad, quedando pendiente únicamente la remisión de la apelación interpuesta, de modo que, no podía alegar falta de competencia, pues la misma no se refería a la sustanciación del proceso penal en el fondo, sino simplemente a concluir una solicitud inherente al régimen de medidas cautelares que no podía quedar en suspenso hasta su eventual sorteo y remisión a un juzgado de sentencia, menos aún si se considera que dicha disposición ni siquiera estaba siendo cumplida por requerirse -como alega la Jueza ahora accionada- de una circular de Presidencia, exigida por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En ese sentido, independientemente de la competencia de la autoridad judicial accionada, para conocer y sustanciar en el fondo el proceso penal referido, tenía la obligación de remitir al Tribunal de alzada, la impugnación formulada por el impetrante de tutela frente al rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la debida diligencia y celeridad, pero sobre todo cumpliendo con el plazo y trámite establecidos en la norma procesal penal (art. 251 del CPP); dado que -se reitera-, fue dicha instancia judicial la que emitió el Auto Interlocutorio 28/2019, apelado y donde se interpuso la referida apelación incidental; por consiguiente, no podía dejarse en suspenso su tramitación y menos aún dejar en incertidumbre y con falta de control jurisdiccional una situación inherente a la libertad del peticionante de tutela, que no implicaba una cuestión de fondo en el proceso penal seguido en su contra; omisión que evidentemente lesionó los derechos del nombrado, quien conforme se verá a continuación no podía haber solicitado la cesación de la detención preventiva, precisamente hasta que su apelación incidental sea resuelta, ello con la finalidad de evitar una disfunción procesal; motivo por el cual, en relación a esta alegación, corresponde conceder la tutela impetrada, por lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a los derechos a la libertad de impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- primer reclamo constitucional
- segundo reclamo
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte