SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
El representante sin mandato de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos del memorial de acción de libertad, y en audiencia ampliándolos manifestó que: a) La autoridad accionada, señala que ya debió haberse remitido la causa penal a otro juzgado, lo que evidencia, que la misma está generando una mora y dilación en el proceso; es cierto que, desde el 4 de noviembre de 2019, entró en vigencia la -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; norma legal que en su parte transitoria dispone que, en casos con detenidos debe informarse al Fiscal Departamental para que ordene a los Fiscales de Materia hacer el seguimiento de los procesos; b) “…pese a que no se cumplía la 1173 hemos pedido la cesación a la detención preventiva…” (sic) y en cumplimiento a lo determinado en el art. 239 del CPP, debió señalarse la respectiva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, no tuvo respuesta alguna, tampoco se remitió la apelación interpuesta; c) No puede admitirse, que por un acto administrativo se vulneren sus derechos, si la jueza accionada, hubiera remitido la apelación respondiendo con la debida diligencia al memorial presentado, “…en su oportunidad nosotros hubiéramos acudido en contra del Presidente del Tribunal Departamental buscando una solución…” (sic); y, d) El día de hoy, su
abogado en un caso similar, tuvo una audiencia en otro tribunal y al haber interpuesto apelación incidental, la misma fue remitida en el día a la Sala Penal correspondiente; y, no comprende porqué la autoridad accionada no actuó así en
su caso, ya qué no respondió a la solicitud impetrada de su parte, razones por las cuales, tuvo que interponer la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- primer reclamo constitucional
- segundo reclamo
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte