SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Fragmento 19
Resuelta como se encuentra la problemática traída en revisión; compele a este Tribunal, referirse sobre la irregular tramitación de la presente acción de defensa, pues de la revisión de los antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela se encontraría privado de su libertad, constando a
fs. 5 el Auto de admisión de la demanda de 21 de noviembre de 2019, en el que se ordena la notificación del Gobernador del Recinto Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, a objeto que sea conducido a la audiencia de acción de libertad; así como el respectivo Oficio 412/19 del mes y año referidos, por el que, se ordena al Gobernador del señalado Centro Penitenciario, la conducción del accionante a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, no cursa la correspondiente diligencia de notificación, que evidencie que la autoridad respectiva haya tenido conocimiento efectivo de la orden de conducción a la audiencia del detenido preventivo, no obstante de haber informado la Secretaria del Juzgado de garantías que las partes fueron legalmente notificadas, omisión que derivó en la inasistencia del impetrante de tutela a la audiencia, misma que se llevó a cabo con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela, cuando correspondía que este comparezca ante el Juez de garantías, a objeto de manifestar su conformidad con la demanda interpuesta; sobre este particular cabe señalar que el Juez de garantías tiene la obligación de cumplir con todas las formalidades para asegurar la presencia de todas las partes en la audiencia, lo que no se verifica hubiese sido cumplido en el presente caso, contraviniendo lo establecido en el
art. 126.I de la CPE, así como del art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la cual corresponde exhortar a dicha autoridad judicial, a fin de que en futuras acciones de libertad que conozca, considere este aspecto de trascendental importancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- primer reclamo constitucional
- segundo reclamo
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte