SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

segundo reclamo

Respecto al segundo reclamo planteado por el accionante,  es preciso puntualizar que, conforme establece el art. 250 del CPP, las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiéndose requerir su modificación o cesación cuantas veces considere necesario el imputado con la finalidad de mejorar su situación jurídica y obtener su libertad; bajo esa misma lógica y razón procesal, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, no es viable pretender la tutela constitucional, cuando el propio impetrante de tutela en uso de su derecho a la defensa, en su oportunidad activó el recurso ordinario idóneo -apelación incidental de medida cautelar-, contra el Auto Interlocutorio 28/2019, que rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el prenombrado, para que un Tribunal de alzada pueda revisar dicha determinación; empero, sin que la apelación incidental que interpuso hubiese sido conocida y por el Tribunal de apelación, impetró nuevamente la cesación de la medida de ultima ratio, cuyo trámite procesal ahora se extraña, no se habría realizado, sin considerar que conforme se tiene puntualizado precedentemente, no resultaba viable el presentar una nueva solicitud de cesación de la medida extrema, debido a que existe la posibilidad de que el Tribunal de alzada, conforme establece el art. 251 del CPP, asumiendo determinado criterio jurídico, resuelva la apelación de una u otra forma; así mismo, existe la posibilidad de que la Jueza accionada, considere el pedido de cesación de la medida extrema requerida por el peticionante de tutela, corriéndose el riesgo de que ambas instancias, emitan resoluciones contradictorias respecto al mismo objeto -situación jurídica del procesado-, lo que ocasionaría un caos o conflicto jurídico a tiempo de su cumplimiento.

De lo expuesto, resulta evidente que no es posible atender el reclamo del accionante sobre el trámite de una nueva solicitud de cesación, pues más allá de la competencia aducida por la autoridad accionada, se tiene que el prenombrado activó un trámite paralelo -dos solicitudes- con el mismo fin -cese de la detención preventiva-, dado que interpuesta como se encuentra la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2019, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, sin que dicha impugnación haya sido resuelta, solicitó nuevamente la cesación de la extrema medida, lo que no  resulta admisible, ya que se podría generar una disfunción procesal perjudicial no solo para el ordenamiento jurídico, sino para la seguridad jurídica del propio impetrante de tutela; razón por la cual, en relación a la demora en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva denunciada por el prenombrado -que implica su trámite-, corresponde denegar la tutela solicitada.