SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 30/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela impetrada, ordenando que
la autoridad judicial accionada, remita las actuaciones y antecedentes de la apelación incidental interpuesta por el peticionante de tutela dentro del plazo procesal establecido en el art. 251 del CPP; asimismo, dispuso que dicha autoridad señale la audiencia solicitada por el prenombrado, sea en el plazo máximo determinado por el art. 239 del adjetivo procesal penal, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, interpuso apelación incidental de medida cautelar en contra del Auto Interlocutorio 28/2019 de 9 de octubre -emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presidido por la autoridad accionada-, recurso que hasta la fecha no fue remitido al Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo previsto por ley, generando dilación indebida en su tramitación; ii) Por otro lado, se tiene que el 15 de noviembre del mencionado año, el impetrante de tutela, presentó memorial ante la autoridad accionada, solicitando la cesación de la detención preventiva, el cual no fue decretado dentro de las veinticuatro horas que establecen los arts. 130 y 132.1 del citado cuerpo normativo, menos señaló audiencia para tal efecto en el término de cinco días que prevé el art. 239 de la referida norma procesal penal; iii) El art. 251 del adjetivo penal, en el
segundo párrafo establece que, interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el término de veinticuatro horas sin dilación; en el presente caso, sobrepasó superabundantemente dicho plazo, no habiéndose procedido con la referida remisión desde la fecha de interposición del recurso, tampoco se fijó fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva;
iv) La prueba que fue analizada evidencia, que la autoridad accionada vulneró los derechos y garantías constitucionales reclamadas por el peticionante de tutela, lo que conlleva a una ilegal actitud de la indicada autoridad judicial, al no haber procedido dentro de los plazos referidos, no pudiéndose aceptar el argumento explanado de que la misma no era competente para proseguir con la acción penal conforme al art. 52 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando a la fecha, no se tiene una orden expresa de autoridad superior de remitir los casos a los Jueces de Sentencia y tampoco la Jueza accionada declinó competencia; motivos por los cuales, la referida autoridad, aún es competente para conocer y resolver las causas bajo su responsabilidad y sin dilación, teniendo la obligación de hacer prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible y sin dilaciones, en base a los postulados establecidos en la Norma Suprema y la jurisprudencia; y, v) En el presente caso, el accionante se encuentra detenido, lo que hace aún más imperiosa la necesidad de actuar con celeridad, al no haberlo hecho así, la jueza accionada, lesionó los derechos denunciados por el precitado; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora.
- por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- primer reclamo constitucional
- segundo reclamo
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte