SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S2
Sucre, 31 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 31752-2019-64-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Serafín López Herbas contra Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla y Percy Ronald Cámara Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 66 a 71, el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se emitió la Sentencia 60/2019 de 17 de septiembre, que le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Ante dicha decisión presentó recurso de apelación restringida dentro el plazo de quince días y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena por no encontrarse dentro lo previsto en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, este fue rechazado con el argumento que se desarrolló un procedimiento abreviado y según acta del mismo se renunciaron a los plazos procesales y por lo tanto se expidió el respectivo mandamiento de condena, razones por las que su impugnación no fue considerada de acuerdo a lo establecido en los arts. 408 y 409 del CPP.
Las autoridades ahora demandadas “…en estricta aplicación de la mencionada norma procesal, debía[n] dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 409 del Código de procedimiento penal, disponiendo en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de condena ya que no se cumple lo previsto en el art. 126 CPP, por haberse interpuesto apelación restringida dentro el plazo legal, disponiendo en consecuencia se expida el correspondiente MANDAMIENTO DE LIBERTAD” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 116, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el mandamiento de condena, así como el proveído de 8 de noviembre de 2019; y, b) Se proceda conforme el art. 409 del CPP, expidiendo el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 79 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Fernando Villarroel Guzmán, Sonia Zabala Padilla y Percy Ronald Cámara Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 75 a 78, y en audiencia señalaron que: 1) Conforme el acta de audiencia de 17 de septiembre del citado año, el accionante se sometió de manera libre y voluntaria a la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de estafa, en el que se le impuso cuatro años de reclusión, que fue admitida por el Ministerio Público, el imputado y querellante; 2) En la parte in fine de dicho actuado procesal, se apreció que los sujetos procesales mencionados, renunciaron al plazo y al recurso de apelación restringida en forma voluntaria y consciente, sin presión de ninguna naturaleza; 3) Al haber desistido de la impugnación, la Sentencia quedó ejecutoriada, sin necesidad de declaratoria formal, acorde al art. 126 del CPP; por lo que, se dispuso se extienda el mandamiento de condena; 4) No obstante, por memorial de 7 de octubre de igual año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida y por escrito de la misma fecha, que se expida mandamiento de libertad; 5) Por proveído de 8 de “noviembre” -siendo lo correcto octubre- de 2019, se aclaró que la Sentencia se encontraba ejecutoriada por haberse renunciado a la interposición de dicho recurso; 6) Si el accionante consideraba que se estaban vulnerando sus derechos, pudo plantear recurso de reposición contra el aludido decreto; empero, acudió a la acción de libertad sin agotar este mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Penal; y, 7) De acuerdo a lo previsto en el art. 131 del Código Adjetivo Penal, las partes podrán renunciar o abreviar plazos mediante manifestación expresa de su voluntad; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas impriman el trámite correspondiente a la apelación restringida, en base a los siguientes fundamentos: i) Sólo podrá ingresarse al análisis de fondo de una problemática planteada, a través de la acción de libertad, cuando los actos lesivos al debido proceso actúen como causa directa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción; ii) En caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente; en dichos casos la presente acción de defensa, operará solo cuando no se los hayan repuesto a pesar de haberse agotado las vías específicas; iii) Las autoridades judiciales de primera instancia, no cuentan con facultad de admitir o rechazar una apelación planteada por las partes, más al contrario la ley establece que deberán ser tramitadas conforme el art. 408 del CPP; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la Sentencia fue emitida conforme a procedimiento y que las partes renunciaron al recurso de apelación; y, iv) El “tribunal de sentencia” tiene la obligación de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en virtud a que el decreto de 8 de noviembre de 2019, no hizo referencia a la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de juicio oral de 17 de septiembre de 2019, dentro el proceso penal seguido contra Serafín López Herbas -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 46 a 47).
II.2. Mediante Sentencia 60/2019 de 17 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró al impetrante de tutela autor material del delito de estafa, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pablo” de la citada localidad y departamento (fs. 49 a 51).
II.3. Consta mandamiento de condena contra el peticionante de tutela, librado la misma fecha por el Tribunal de Sentencia citado (fs. 53).
II.4. Por escrito presentado el 7 de octubre de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia precitada (fs. 59 a 63 vta.).
II.5. A través del memorial de igual fecha, el impetrante de tutela solicitó al mismo Tribunal, se expida mandamiento de libertad (fs. 57).
II.6. Mediante decreto de 8 de noviembre de 2019, las autoridades judiciales demandadas, señalaron que estando ejecutoriada la Sentencia condenatoria; el prenombrado, se remita a los datos del proceso y al mandamiento de condena expedido en su contra (fs. 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 60/2019 de 17 de septiembre, que le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años; no obstante, las autoridades judiciales ahora demandadas, sin cumplir con lo previsto en los arts. 408 y 409 del CPP, la rechazaron con el fundamento de que fue dictada en un procedimiento abreviado y según el acta de juicio las partes renunciaron a los plazos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0330/2018-S4 de 17 de julio, sostuvo que: “…conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en detrimento de la persona privada de libertad, es así que la importancia esencial de este medio de defensa constitucional se encuentra en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en consonancia con el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas. Actuar contrariamente a este principio, supone una vulneración del derecho a la libertad inmerso en el art. 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SCP 0023/2019-S4 de 20 de marzo, indicó que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R); enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos entendimiento reiterado en las (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) (SC 0862/2005-R de 27 de julio) y (SCP 0011/2014 de 3 de enero)”.
III.2. Interposición de la apelación restringida emergente de un procedimiento abreviado
La SCP 0626/2018-S2 de 8 de octubre, señaló que: “Tal cual establece el art. 396 del CPP, los recursos a formularse deben regirse en base a reglas generales, señalando en el inciso 4) que: ‘Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad’.
En ese entendido, pronunciada la sentencia dentro de un procedimiento abreviado, en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP y dentro del plazo de quince días de notificada, corresponde, ya sea al Ministerio Público, al imputado o la víctima, interponer por escrito el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir un defecto del procedimiento inconvalidable; citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente observadas; y expresando, cómo se pretende sean aplicadas, siendo admisible, si el interesado hubiere solicitado su saneamiento, presentado el recurso oportunamente, dentro de plazo o hubiere efectuado la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de dicho Código.
Respecto de la impugnación de la sentencia pronunciada en procedimiento abreviado, este Tribunal dejó establecido en la señalada SCP 0233/2016-S1, que:
El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: `…como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal´.
De lo referido, se tiene que aun en los casos de renuncia a la apelación prevista contra una resolución pronunciada dentro de un procedimiento abreviado, es posible presentar un recurso de apelación restringida, cuando se advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir defectos absolutos tanto en el procedimiento, como en la sentencia, que no son susceptibles de convalidación y permiten plantear un recurso de apelación restringida, cuya admisibilidad y resolución, corresponderá como se dejó establecido al tribunal de alzada” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. El Juez o Tribunal que dictó la resolución impugnada, no puede pronunciarse sobre su admisibilidad
La SCP 0626/2018-S2, citada precedentemente, de igual manera estableció que: “…la Jueza demandada no tiene la facultad de rechazar una apelación restringida; es decir, no tiene la potestad para pronunciarse sobre su admisibilidad; por lo que, dentro del plazo de veinticuatro horas, debió remitir los antecedentes ante la autoridad superior para su respectiva consideración, pero al no haber obrado así, incurrió en una dilación injustificada, innecesaria e indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo en consecuencia, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, actuar conforme establece el art. 396 inc. 4) del CPP y enviar los antecedentes ante el Tribunal respectivo; quien, en conocimiento de la solicitud donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible; concluyéndose, que al impedirse el acceso a una doble instancia, en la cual, es posible modificar la Resolución que el accionante considera adversa a sus derechos y que se pronunció dentro del procedimiento abreviado que le fue iniciado, también se lesionó su derecho a la libertad de locomoción” (el subrayado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 60/2019 de 17 de septiembre, declarando al accionante autor material y culpable del delito de estafa, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pablo” de dicha localidad y departamento, además de una multa de doscientos días a razón de Bs1 (un boliviano) por día.
Asimismo, del acta de juicio oral de la misma fecha, se advierte que el impetrante de tutela mediante su abogado, solicitó que: “…se declare la ejecutoria de la sentencia y esta parte RENUNCIAN a todo plazo procesal y recurso a interponerse” (sic); no obstante, por escrito presentado el 7 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación restringida contra el indicado fallo, por existir defectos de procedimiento y de la sentencia, como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicción en la fundamentación, la inexistencia de hechos y valoración defectuosa de la prueba.
En mérito a ello, los demandados dictaron el decreto de 8 de noviembre de 2019, señalando que se llevó adelante un procedimiento abreviado en el que se dictó la Sentencia 60/2019 y conforme el acta de juicio la defensa, el Ministerio Público y la víctima, renunciaron a los plazos procesales y al recurso de apelación restringida, por lo que la mencionada determinación judicial quedó ejecutoriada sin necesidad de declaración expresa y por lo tanto se emitió mandamiento de condena; razones a través de las cuales el apelante debía remitirse a los datos del proceso y al mandamiento expedido.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible presentar apelación restringida contra una sentencia condenatoria emitida en procedimiento abreviado, aún la parte agraviada haya efectuado renuncia a su derecho de impugnación; no obstante, esta posibilidad, se encuentra limitada a casos en los que se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley, por defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia. De igual manera, se indicó que la autoridad ante la que se interpuso el recurso de apelación restringida, no tiene facultades de rechazar la impugnación presentada, de acuerdo a lo previsto en el art. 396 inc. 4) del CPP que indica: “Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad”.
En el caso específico, no se evidencia que el decreto de 8 de “noviembre” -lo correcto es octubre- de 2019, haya rechazado expresamente la presentación del recurso interpuesto; no obstante, tampoco se advierte que se haya aplicado el procedimiento establecido en los arts. 408 y 409 del Código Adjetivo Penal, por cuyo motivo se concluye que las autoridades demandadas, demoraron la tramitación del recurso formulado por una persona que se encontraba privada de libertad, en mérito al mandamiento de condena expedido el 17 de septiembre de idéntico año, afectando de esa manera al principio de celeridad procesal como parte del debido proceso y por ende a su libertad; razón por la que, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, aludida en el punto II.3 del memorial de interposición, con la finalidad de acelerar la tramitación del recurso de apelación restringida y que de esa manera se resuelva de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante; consecuentemente, los Jueces demandados, deben cumplir con el procedimiento establecido para el efecto, con la finalidad de que sea el Tribunal ad quem quien se pronuncie sobre la admisibilidad y procedencia de la impugnación planteada, así como también sobre la libertad solicitada por el peticionante de tutela, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 396 inc. 1) del CPP, los recursos interpuestos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 81 vta. a 84 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados y conforme lo determinado por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO