SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.3. El Juez o Tribunal que dictó la resolución impugnada, no puede pronunciarse sobre su admisibilidad
La SCP 0626/2018-S2, citada precedentemente, de igual manera estableció que: “…la Jueza demandada no tiene la facultad de rechazar una apelación restringida; es decir, no tiene la potestad para pronunciarse sobre su admisibilidad; por lo que, dentro del plazo de veinticuatro horas, debió remitir los antecedentes ante la autoridad superior para su respectiva consideración, pero al no haber obrado así, incurrió en una dilación injustificada, innecesaria e indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo en consecuencia, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, actuar conforme establece el art. 396 inc. 4) del CPP y enviar los antecedentes ante el Tribunal respectivo; quien, en conocimiento de la solicitud donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible; concluyéndose, que al impedirse el acceso a una doble instancia, en la cual, es posible modificar la Resolución que el accionante considera adversa a sus derechos y que se pronunció dentro del procedimiento abreviado que le fue iniciado, también se lesionó su derecho a la libertad de locomoción” (el subrayado nos pertenece).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MANDAMIENTO DE LIBERTAD
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada,
- corresponde, ya sea al Ministerio Público, al imputado o la víctima, interponer por escrito el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir un defecto del procedimiento inconvalidable
- reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo
- apelación restringida, cuando se advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley
- III.3. El Juez o Tribunal que dictó la resolución impugnada, no puede pronunciarse sobre su admisibilidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4.
- CONFIRMAR