SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.4.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible presentar apelación restringida contra una sentencia condenatoria emitida en procedimiento abreviado, aún la parte agraviada haya efectuado renuncia a su derecho de impugnación; no obstante, esta posibilidad, se encuentra limitada a casos en los que se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley, por defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia. De igual manera, se indicó que la autoridad ante la que se interpuso el recurso de apelación restringida, no tiene facultades de rechazar la impugnación presentada, de acuerdo a lo previsto en el art. 396 inc. 4) del CPP que indica: “Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad”.
En el caso específico, no se evidencia que el decreto de 8 de “noviembre” -lo correcto es octubre- de 2019, haya rechazado expresamente la presentación del recurso interpuesto; no obstante, tampoco se advierte que se haya aplicado el procedimiento establecido en los arts. 408 y 409 del Código Adjetivo Penal, por cuyo motivo se concluye que las autoridades demandadas, demoraron la tramitación del recurso formulado por una persona que se encontraba privada de libertad, en mérito al mandamiento de condena expedido el 17 de septiembre de idéntico año, afectando de esa manera al principio de celeridad procesal como parte del debido proceso y por ende a su libertad; razón por la que, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, aludida en el punto II.3 del memorial de interposición, con la finalidad de acelerar la tramitación del recurso de apelación restringida y que de esa manera se resuelva de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante; consecuentemente, los Jueces demandados, deben cumplir con el procedimiento establecido para el efecto, con la finalidad de que sea el Tribunal ad quem quien se pronuncie sobre la admisibilidad y procedencia de la impugnación planteada, así como también sobre la libertad solicitada por el peticionante de tutela, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 396 inc. 1) del CPP, los recursos interpuestos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- MANDAMIENTO DE LIBERTAD
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada,
- corresponde, ya sea al Ministerio Público, al imputado o la víctima, interponer por escrito el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir un defecto del procedimiento inconvalidable
- reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo
- apelación restringida, cuando se advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley
- III.3. El Juez o Tribunal que dictó la resolución impugnada, no puede pronunciarse sobre su admisibilidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4.
- CONFIRMAR