SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0256/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0256/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas

De la revisión de los actuados procesales se tiene que la audiencia de apelación de medidas cautelares se celebró el 1 de octubre de 2019, y según el informe descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cuaderno de la referida apelación con su respectiva acta de audiencia fue remitido al Juzgado de origen el 21 de noviembre de igual año; es decir, después de un mes y tres semanas aproximadamente; situación que se constituye en una dilación injustificada que vulnera el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, pues según la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, citada por la SCP 0775/2019-S3 de 17 de octubre, el Tribunal de apelación “deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas corresponden al texto original); pues dichos actuados son trascendentales para una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva o modificación de la indicada medida, que podrían haber sido activados por el ahora accionante quien se encuentra detenido preventivamente.

Si bien, el acta de apelación incidental fue remitido al Juzgado de origen un día antes de la presentación de la acción de libertad, lo que daría a entender la desaparición de la vulneración de derechos denunciada, ello no exime de responsabilidad a las autoridades demandadas por la exagerada e injustificada dilación en la que incurrieron y que al final motivó al peticionante de tutela a recurrir a esta acción heroica; en ese sentido, corresponde activar la acción de libertad de tipo innovativa, prevista en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012 de 3 de diciembre y 0243/2019-S3 de 5 de julio, y conceder la tutela impetrada.

Respecto a la falta de respuesta de la Fiscal de Materia asignada al caso a la solicitud de ampliación de su declaración informativa, y otros requerimientos efectuados por el accionante; si bien dichos actos investigativos están destinados a la obtención de medios de prueba, éstos no se encuentran directamente relacionados a la libertad del ahora impetrante de tutela, debido a que estas diligencias se encuentran sujetas al principio de legalidad, y previamente a ser dispuestas por el Ministerio Público, éste debe analizar y establecer si se halla dentro del indicado principio; de manera que solo después de haberse conseguido, éstas serán se pondrán a consideración de la autoridad jurisdiccional para el fin requerido; en ese sentido, no puede activarse la acción de libertad de pronto despacho por la supuesta dilación denunciada; pues ésta únicamente procede cuando la retardación se vincula directamente con la libertad del solicitante de tutela; por lo que, no corresponde conceder tutela sobre la actuación de la representante del Ministerio Público. Sin embargo, ello no quiere decir que el ahora peticionante de tutela no pueda activar otros mecanismos para su reclamo.