SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0256/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0256/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulneraron su derecho a la presunción de inocencia porque en el Auto de Vista de 1 de octubre de 2019, confirmaron la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la víctima (art. 234.10 del CPP) sustentados en la gravedad del delito que se le imputa y no en elementos objetivos que demuestren su concurrencia; así como su derecho a la defensa porque hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no labraron el acta de la audiencia de apelación de medidas cautelares; misma que se extiende a la Fiscal de Materia asignada a su caso, porque pese a los constantes reclamos no dio respuesta a su solicitud de requerimientos vinculados a su libertad.

           En ese sentido, el impetrante de tutela propone dos problemáticas jurídicas; por un lado, el relacionado a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en el Auto de Vista de 1 de octubre de 2019, y por otro, el concerniente a la afectación de su derecho a la defensa, por la demora en la elaboración del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y la respuesta a su solicitud de requerimientos por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso; problemáticas que serán resueltas en forma separada.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que las problemáticas en cuestión, ocurren en la tramitación del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; a raíz del cual, se encuentra detenido preventivamente por determinación de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de Tiquipaya en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo ambos del departamento de Cochabamba, quien en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, determinó que era con probabilidad autor de la comisión del ilícito que se le imputó y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación, previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y 235.1 y 2 del CPP.

Dicha determinación fue impugnada por medio del recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista de 1 de octubre de 2019, donde determinaron la inexistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 del CPP y confirmaron la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.10 y 235.2 del aludido Código. Asimismo, el 21 del mismo mes y año, personal subalterno de la referida Sala devolvió el cuaderno de apelación con su respectiva acta al Juzgado de origen.

Por otro lado, el peticionante de tutela a través de memorial de 18 de octubre de 2019, solicitó a la Fiscal de Materia asignada al caso, la ampliación de su declaración informativa y otros requerimientos con la finalidad de aportar mayores elementos de prueba en la averiguación de la verdad; el cual, fue respondido por decreto de 20 de noviembre del mismo año.

En esas circunstancias y abordando la problemática jurídica relacionada al Auto de Vista de 1 de octubre de 2019, cabe señalar que, el accionante precisó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, únicamente en relación a la confirmación del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, de manera que, el análisis se concentrará solo en la revisión de los fundamentos que determinaron la permanencia de dicho riesgo; para ello, a continuación se desarrollará el agravio expresado por el impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de julio del indicado año, la respuesta que mereció de los Vocales codemandados en el indicado Auto de Vista y luego establecer si ésta se encuentra debidamente fundamentada.

En la audiencia de apelación de medidas cautelares, el accionante refirió que, en el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2019, se estableció la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del citado Código, porque se determinó que era un peligro para la víctima, sin mayor fundamentación que la gravedad del delito por el cual se le imputó, sin considerar que según el art. 6 del Código Adjetivo Penal se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad; asimismo, no se tomó en cuenta la “SC 001/2005-R” que refiere que la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación, deben ser sustentados con pruebas y en todas las circunstancias previstas en la ley; y en su caso no existe ninguna prueba que acredite que se constituye en peligro para la víctima; además, que no cuenta con antecedentes penales y policiales.

A dicho agravio, los Vocales codemandados a través del Auto de Vista de 1 de octubre de 2019, respondieron manifestando que: El Juez inferior no sustentó la concurrencia del referido riesgo procesal en los antecedentes penales y policiales del ahora impetrante de tutela, sino en las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que son objeto de investigación y la situación de las víctimas en relación a este, pues según la SCP 0394/2018-S2 las autoridades judiciales están en la obligación de considerar la situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia respecto al imputado; y en el presente caso, se investiga la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente donde las víctimas son las hermanas menores del peticionante de tutela, quienes señalaron en sus declaraciones que sienten temor hacia él y que los hechos delictivos se perpetraron en reiteradas oportunidades, circunstancias que dejan entrever que se encuentran en situación de desventaja, y derivan en la necesaria concurrencia de dicho riesgo procesal.

Inicialmente, como se advierte el agravio formulado por el accionante en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP obtuvo una respuesta de los Vocales codemandados; la cual se encuentra suficiente y razonablemente fundamentada, pues las indicadas autoridades corroboraron dicho peligro a partir de las circunstancias especiales en las que se produjeron los hechos delictivos que se investigan, los cuales fueron establecidos a partir de las declaraciones de las víctimas, que se constituyen en elementos probatorios objetivos que las autoridades codemandadas consideraron suficientes para determinar que el solicitante de tutela se constituye en un peligro para las víctimas, conclusión reforzada a partir de la interpretación de esas  particularidades desde una perspectiva de género, que determinó la situación de riesgo y desventaja de las víctimas frente a su probable agresor; fundamentos que de ninguna manera implican la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la aplicación de las medidas cautelares tienen un fin estrictamente instrumental y no implica la culpabilidad del imputado que será establecida -si corresponde- en una sentencia condenatoria ejecutoriada.

En ese sentido, dicha fundamentación se encuentra dentro de los márgenes exigidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, debidamente fundamentada y motivada, por lo mismo, no puede constituirse en una vulneración al derecho a la presunción de inocencia, únicamente por no condecir con la pretensión del ahora accionante.  

Respecto a la segunda problemática, si bien el peticionante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la defensa en relación a la demora en la elaboración del acta de la audiencia de apelación de medidas cautelares y  la falta de respuesta de la representante del Ministerio Público a su solicitud de ampliación de declaración informativa y otros requerimientos, corresponde direccionar dicha problemática y abordarla a partir de la afectación del principio de celeridad en relación a la libertad del accionante, pues es evidente que en los hechos si reclamó éste extremo, determinación que se asume a partir del principio de informalismo que rige a la acción de libertad.