SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
Sucre, 14 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Reconducción procesal de acción de libertad a la acción de amparo constitucional
Expediente: 31579-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Wilmer Mamani Pillco en representación sin mandato de AA y BB contra Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni; y, Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante de los accionantes AA y BB, por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por determinación emitida dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, fue nombrado como guardador de los menores AA y BB y, en virtud al derecho que le asiste denunció que Claudia Santusa Condori Layme, progenitora de los menores, cometió una serie de actos ilegales que afectaban la integridad, la vida y la salud de los menores -cuatro hijos habidos en matrimonio disuelto con Edgar Mamani Pillco-.
Dichos actos ilegales, fueron puestos a conocimiento de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional, quienes a su turno, con acciones u omisiones vulneraron los derechos y garantías constitucionales de los menores de edad, de la siguiente manera: a) Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni -ahora accionado-, el 21 de diciembre de 2018, conoció el inicio de investigaciones seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y violencia familiar o doméstica; posteriormente, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2019 ante la mencionada autoridad judicial hizo conocer la medida de protección que fue homologada por Auto de 11 de igual mes y año; en consecuencia, el Ministerio Público por requerimiento de 15 de julio de 2019 solicitó la declinatoria de competencia, que mereció el Auto de 16 del referido mes y año.
El 17 de julio de 2019, Edgar Mamani Pillco formuló recurso de reposición contra el decreto de 15 de ese mes y año y complementación al Auto de 16 de julio del citado año; empero, sin resolver lo solicitado, la autoridad judicial accionada remitió la causa ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, quien observó la falta de pronunciamiento a través del Auto de 15 de agosto de 2019, por el que dispuso la devolución de obrados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial accionada no realizó la complementación de dicho Auto impidiendo con esa omisión que se continúe con el trámite de la causa dentro de los plazos establecidos por ley y se proceda a la acumulación del caso MP 496/2018 -que se encuentra bajo la dirección del Fiscal de Materia de Palos Blancos- al proceso LPZ2K 1800252/2019 -que se encuentra bajo dirección del Fiscal de Materia de Caranavi-, siendo que estan involucrados como víctimas varios menores de edad; y, b) El Juez hoy coaccionado, a través de la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, determinó que Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos en visita supervisada sin considerar que pidió la oposición a tal solicitud -fs. 1436 del expediente original-, ni valoró el informe -fs. 1429 y vta. del expediente original- en el cual se señaló que su sobrino AA fue atendido por una herida cortante donde le realizaron puntos -según el informe del expediente de divorcio-, como tampoco se tomó en cuenta el informe psicológico -fs. 1403 a 1404 del expediente original-, con el fin de pronunciarse sobre la modificación de la guarda de los menores de edad presentada el 17 de julio de 2019.
Los menores de edad no pueden ser confiados a su madre agresora, ni a su tía o abuelos maternos porque en ese entorno familiar sufren una serie de actos que vulneran sus derechos, e incluso, existe un proceso penal contra su madre y los abuelos maternos, en el cual el 10 de julio de 2019, el Ministerio Público emitió medidas de protección, prohibiendo acercarse al domicilio y al lugar de estudio de los menores de edad BB y CC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de los accionantes AA y BB denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la vida, a la salud y a la integridad -infiriéndose además al debido proceso-; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se ordene al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, resuelva inmediatamente lo observado en el Auto de 15 de agosto de 2019 y remita los antecedentes de inmediato ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que fue declarado competente; y, 2) Se disponga que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, deje sin efecto la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, en cuanto a la otorgación de visita de Claudia Santusa Condori Layme para ver a sus hijos BB y CC se pronuncie a su favor sobre la modificación de medidas provisionales asumidas respecto a AA y DD.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de los accionantes AA y BB en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y, ampliándolo, manifestó que: i) Su madre incumplió con sus deberes de cuidado y protección, no obstante de ello, fue beneficiada para acercárseles, causando daños y maltratos. Según la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, se concedió la tutela solicitada y sin que la acción de defensa haya sido dirigida contra la autoridad judicial ahora accionada, le exhortó a efectivizar el cumplimiento de sus propias resoluciones, quien se encuentra entorpeciendo la protección del cuidado de la familia y no así, tal como señaló, que protege el mejor interés de los niños; ii) No es evidente que no existan los informes psicológicos; iii) Por informe de 16 de septiembre de 2019, se devolvió la causa penal al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni con el fin que corrija el procedimiento; pero, hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar -31 de octubre de 2019-, no devolvió dicho proceso, transcurriendo más de un mes; y, iv) Solicitó que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni remita los antecedentes del proceso al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que es competente para dejar sin efecto la Resolución 257/2019 en cuanto a la otorgación de la visita a Claudia Santusa Condori Laime y se pronuncie sobre la modificación de las medidas provisionales en audiencia pública, interrogando a los menores de edad conforme al Código Niña, Niño y Adolescente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7; sin embargo su suplente, Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, mediante informe de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 15, señaló que de acuerdo al informe verbal del Secretario del último Juzgado citado, el 16 de septiembre de 2019, fue remitido el proceso penal signado con el caso RNQ 213/2018, mediante correo al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni y hasta el 31 de octubre del citado año, no fue devuelto.
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 9 a 14 vta., manifestó que: a) En cuanto a la Resolución 257/2019, se pronunció velando principalmente por el interés superior de la niñez y adolescencia, conforme a los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 inc. i) y 220 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que tiene preeminencia y primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, sin dejar de lado el art. 2 del CNNA, que tiene la finalidad de garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes, y concordante con el art. 59 de la CPE, resalta que todo menor tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de la familia de origen, teniendo igualdad en los derechos reconocidos en la Norma Suprema. En dicha Resolución analizó los siguientes aspectos: 1) De acuerdo al informe social se estableció que el 5 de noviembre de 2018, la menor DD fue entregada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz a Daniel Wilmer Mamani Pillco -ahora accionante-, quien el 26 de igual mes y año, acompañó a la menor a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la dejó en sus instalaciones porque la niña se rehusó a vivir con él; por lo que, hasta el 14 de diciembre de 2018, se encontraba viviendo en ambientes de dicha Defensoría; 2) El guardador de los menores de edad BB y CC presentó su oposición a las visitas supervisadas, pero se concedió la petición de la madre porque a través de un memorial denunció que el guardador no le dejaba ver a sus hijos, señalando que incluso se constituyó en el colegio y ahí se encontró con su hijo CC, quien le manifestó su deseo de ver a sus hermanos; y, 3) No se determinó la modificación de medidas provisionales, privando a los menores de edad del derecho a relacionarse con su madre porque solamente se presentó un oficio a través del cual se señaló que el menor AA fue atendido en el Hospital Municipal de Caranavi, con diagnóstico de herida cortante; b) La parte accionante a través de la presente acción de libertad, pretende que el Tribunal de garantías, conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 257/2019, disponiendo que se modifiquen las medidas provisionales y, en consecuencia, la progenitora de los menores de edad no pueda ver a sus hijos, vulnerando con ello los derechos de los menores de edad que por su calidad gozan de protección reforzada al ser un sector vulnerable de la sociedad; c) La Resolución 257/2019 se encuentra debidamente fundamentada y no existe vulneración alguna de los derechos de los menores de edad, por tanto, el accionante a través de la jurisdicción constitucional no puede pretender modificar una resolución emitida por un juez ordinario; d) Mediante la Resolución “1/2019” de modificación de medidas provisionales, se dispuso la guarda y tenencia de la menor DD a favor de los abuelos maternos y no puede ser modificada porque contiene la debida fundamentación y no cambiaron los hechos y circunstancias por los que asumió esa determinación. Tampoco se realizó una valoración psicológica y social a los guardadores ni una entrevista a la menor, para establecer el estado de salud integral en el que se encuentra, no pudiendo modificarse las medidas provisionales sin haberla escuchado, como titular de derechos, a sola solicitud de su anterior guardador -ahora accionante-, quien la dejó en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, extremo que se constituye en una forma de maltrato; e) El accionante pretende alejar a AA de su madre sin justificativo legal alguno, pues su petición va contra lo previsto en el art. 59 de la CPE concordante con el art. 37 del CNNA; y, f) Solicita se deniegue la tutela por la inexistencia de los supuestos actos ilegales y por su falta de fundamentación.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia de Caranavi y Richard Ticona Paye, Fiscal de Materia de Palos Blancos, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 6 y 8.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 152 a 158, concedió la tutela solicitada con relación a Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni -hoy accionado- en la modalidad de pronto despacho, disponiendo que la mencionada autoridad judicial se pronuncie dentro de los plazos procesales y tomando en cuenta el principio de celeridad, a lo solicitado en el Auto de 15 de agosto de 2019, emitido por el “Juez Suplente del Juzgado de Intrucción Penal de Caranavi Dr. Juan Carlos Taco Espinal” (sic) del mismo departamento; y denegó la tutela solicitada, respecto a Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, sin perjuicio de ello, recomendó a la referida autoridad judicial que tome los recaudos necesarios a efectos de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, establecidos en los arts. 15, 18 y 60 de la CPE. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, que cita a la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, entre otras, señala que: “…comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa”, por lo que en esos casos el Estado debe brindar una protección inmediata y específica, prevista en los arts. 60, 67, 68 y 69 de la CPE; ii) De acuerdo al informe presentado por Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, del departamento de La Paz en suplencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, el caso RNQ 213/2018 fue remitido por el Secretario de dicho Juzgado, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, el 16 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de octubre del citado año, no fue devuelto. Por otra parte, mediante Auto de 15 de agosto de 2019, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, dispuso: “…la devolución de obrados a conocimiento del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y SS. e Instrucción Penal Primero de RURRENABAQUE a objeto de que se absuelva la complementación impetrada por Edgar Mamani Pillco respecto al Auto de 16 de julio de 2019, sea mediante nota de atención…” (sic). Con esos antecedentes se evidenció que Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, no cumplió con el principio de celeridad procesal, por esa razón, se concedió la tutela solicitada en la vía de pronto despacho para que la mencionada autoridad judicial se pronuncie de manera inmediata dentro de los plazos procesales establecidos por ley; y, iii) Dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora coaccionado- emitió la Resolución 257/2019, por la que -entre otros- dispuso que la demandante pueda ver a sus hijos cualquier día de la semana con la supervisión y por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad por tratarse de menores de edad sujetos a protección, el accionante no fundamentó ni adjuntó mayor documentación que respalde de manera objetiva la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la libertad de los menores de edad, determinando por ello, que los elementos presentados no son suficientes para demostrar la vulneración alegada, por lo que todos los agravios invocados en la presente acción de defensa, tienen los mecanismos de “resolución ordinario”, incluso en ejecución de sentencia, conforme al art. 274 y ss. del CFPF.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados a partir del 9 de julio de 2020, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, Orlando Aramayo Chávez, Fiscal de Materia solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, la declinatoria de competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, debido a que los denunciados viven en Caranavi (fs. 38); por lo que mediante Auto de 16 de julio de 2019 se dispuso la declinatoria de competencia en razón de territorio, debiendo por Secretaría del Juzgado remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante ese juzgado (fs. 39 y vta.); a tal efecto, mediante Nota Cite Of 170/2019 de 17 de julio, Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento del Beni -ahora accionado- remitió el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al caso signado con el número 213/2018, por declinatoria de competencia al Juez de Instrucción Penal de turno de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 45).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2019, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, Edgar Mamani Pillco formuló recurso de reposición contra la providencia de 15 de igual mes y año, y en el Otrosí, solicitó la complementación del Auto de 16 del citado mes y año, en sentido que al existir la declinatoria, el caso debe ser acumulado a la causa abierta en Caranavi, conforme a la inhibitoria referida en la Resolución y si la misma es apelable, por qué personas y en qué plazo y, mientras no sea ejecutoriada la resolución continúa ejerciendo el control jurisdiccional o ya lo perdió. Dicha petición, mereció la providencia de 17 de igual mes y año, en la que se señaló en lo principal que: “Es impertinente lo solicitado, siendo que el juzgador ya ordenó la remisión de obrados ante el órgano judisdiccional competente, por ende pierde competencia” (sic) y al Otrosí, se señaló a lo dispuesto en lo principal (fs. 41 y 42 ).
II.3. A través del Auto de 15 de agosto de 2019, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, dispuso la devolución de obrados a conocimiento del Juzgado que lo remitió, con el fin que absuelva la complementación solicitada por Edgar Mamani Pillco, con relación al Auto de 16 de julio del citado año (fs. 46).
II.4. Por Resolución 257/2019 de 24 de octubre, emitida por Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -hoy coaccionado- se rechazó la solicitud de modificación de medidas provisionales solicitada por Edgar Mamani Pillco. Asimismo, se dispuso que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que la demandante Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos cualquier día de la semana con la supervisión y por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. En aplicación a lo previsto por el art. 281 del CFPF, se dispuso las siguientes medidas cautelares de carácter personal: a) Los hijos menores de edad de Claudia Santusa Condori Layme, asistan de manera obligatoria a sesiones terapeúticas de carácter socioeducativo y familiar con la finalidad de restablecer y fortalecer el núcleo familiar, sea mediante el psicólogo del Centro Integral de Rehabilitación de Caranavi (CIRECA); y, b) Los progenitores: Claudia Santusa Condori Layme y Edgar Mamani Pillco, se sometan a sesiones terapeúticas de carácter socioeducativo y familiar con el objeto de restablecer la comunicación con sus hijos (fs. 16 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes AA y BB denuncia la vulneración de los derechos de sus representados a la vida, a la salud y a la integridad -infiriéndose además al debido proceso-, en razón a que dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, el representante sin mandato de los accionantes, en su calidad de guardador de los menores de edad AA y BB, denunció los actos ilegales de la nombrada progenitora ante las autoridades que ejercen el control juridiccional de la causa, quienes a su turno con acciones u omisiones, cometieron los siguientes actos ilegales: 1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni -ahora accionado-, a pesar de tener conocimiento que se encuentran involucrados como víctimas menores de edad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se pronunció sobre la complementación impetrada por el padre de los menores al Auto de 16 de julio de 2019, impidiendo con ello la continuidad del proceso dentro de los plazos establecidos por ley; y, 2) El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hoy coaccionado, emitió la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, determinando que Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos en régimen de visita supervisada sin considerar la oposición a tal solicitud ni los informes presentados con el fin de pronunciarse sobre la modificación de la guarda de los menores presentada el 17 de julio de 2019, siendo que los niños no pueden estar confiados a su madre agresora, ni a su tía o abuelos maternos.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; iii) La reconducción o reconvención procesal de acción de libertad a la acción de amparo constitucional; iv) La motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; v) Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; vi) Las medidas de protección provisional; y, vii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia y el alcance de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Según el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene por objeto proteger el pleno el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o personas particulares sean individuales o colectivas; ya sea restringiendo, suprimiendo o amenazando los derechos reconocidos por la Norma Suprema. Los principios de subsidiariedad e inmediatez rigen la tramitación de la acción de amparo constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional es posible flexibilizar la subsidiariedad bajo el criterio de excepcionalidad en caso de identificarse la evidente vulneración de los derechos fundamentales; es decir, dependiendo de cada caso concreto, se puede ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.3. La reconducción o reconversión procesal de acción de libertad a la acción de amparo constitucional
Considerando que la reconducción o reconversión de acciones se efectúa a favor del accionante, la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, aclaró los parámetros a ser observados para su procedencia, con el fin de garantizar la tutela efectiva y la esencia de los procesos constitucionales, señalando que: “…no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.
En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones” (las negrillas nos corresponden).
III.4. La motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: “…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.
III.6. Las medidas de protección provisional
En concordancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a que tanto el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de velar por la preeminencia del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la prevalencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, en coincidencia a su vez, con lo previsto en el art. 64.II de la Norma Suprema que establece que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, es necesario tomar en cuenta que la citada obligación inherente al Estado abarca a todas la autoridades o servidores públicos ante quienes se sustancien casos en los que estén involucrados el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
En ese marco, se tiene que el art. 231 del CFPF, establece que la autoridad jurisdiccional en aplicación de dicha norma: “...debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto”, determinando de forma expresa el art. 232 inc. c), entre sus deberes, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el citado Código, la de: “Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores”.
En cuanto al derecho de visita entre el menor y el progenitor y las medidas de protección provisionales, la SCP 0566/2018-S2 de 25 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2.2. estableció que: “La circunstancia de la falta de convivencia de los hijos menores de edad con ambos progenitores, pone en evidencia la existencia de dos derechos:
1) La de los hijos, al contacto directo con ambos progenitores y a que ambos padres participen en la toma de decisiones que afectan sus intereses. En ese orden, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 8, establece la obligación que tienen los Estados Partes de respetar el derecho del niño a preservar, entre otros, sus relaciones familiares de conformidad con la ley; así, el art. 32 inc. h) del CFPF prevé que entre los derechos de los hijos está: ‘A tener una relación paterno y materno filial igualitaria’; y,
2) El derecho de los progenitores a la igualdad en sus relaciones familiares con sus hijos menores, que es al mismo tiempo, un deber y emerge de su relación filial independientemente que tengan o no la guarda y custodia individual. En ese orden, el art. 41.I inc. d) del CFPF, reconoce como derechos de los padres y madres ‘A tener una relación materna y paterna filial igualitaria’. Por su parte, el art. 40.III del citado Código, señala que: ‘Las madres y los padres que no ejercen su autoridad sobre sus hijas e hijos, tienen la obligación de garantizar el desarrollo integral de los mismos y podrán conservar con sus hijas e hijos las relaciones personales, que permitan las circunstancias…’.
Sin embargo, dado que el ejercicio de ambos derechos está supeditado al interés superior del niño, la regla general de mantenimiento de la relación directa e igualitaria del niño o niña con los progenitores y sus respectivas familias, en los casos en que el menor no convive con ambos, como tampoco existe guarda ni custodia compartida entre éstos; es decir, cuando uno solo de los progenitores ejerce la guarda y la custodia individual, por vía de excepción, la relación directa o el derecho de visita entre el menor y el otro progenitor, pueden estar sujeta a modalidades e inclusive ser suspendida, precisamente en consideración al interés superior del niño.
En el mismo sentido, el art. 216 del CFPF, en su parágrafo I respecto al derecho a visita, prevé: ‘La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo integral de las y los hijos’. Por su parte, el parágrafo II de la referida norma, en cuanto a la restricción del referido derecho, dispone: ‘Si existiera un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca que existe un grave riesgo para la integridad de las y los hijos o alguno de ellos, se suspenderá el derecho de visita’.
En suma, el régimen de visitas acordado a favor del padre que no cuenta con la guarda respecto de su hijo menor, que tiene por finalidad fomentar el contacto entre el hijo menor de edad y su progenitor, con el propósito que no se produzca un desafecto o carencias afectivas y formativas, y más bien, se fortalezca el desarrollo integral de la personalidad del menor, puede ser restringido y hasta suspendido en interés superior del niño, cuando exista grave riesgo para su integridad; empero, ese hecho debe estar acreditado mediante informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en su caso, la pericia que el juez estime por conveniente ordenar.
Por otra parte, la regulación del régimen de visitas, es una facultad de la autoridad judicial que tiene competencia para resolver sobre la guarda. En ese orden, el art. 271 del CFPF establece que:
I. Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal.
II. La autoridad judicial de oficio en cualquier etapa del proceso, determinará las medidas previstas en el presente Código.
III. Cuando sean solicitadas por las partes, la autoridad judicial podrá escuchar a la parte contraria o en su caso se resolverá de inmediato. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto.
Conforme se advierte, las medidas provisionales, entre las que se encuentra la determinación y suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con las hijas y los hijos, tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, de sus integrantes, y en particular, de las personas en situación de vulnerabilidad como es el caso de los menores de edad.
Dicha medida puede ser adoptada por la autoridad judicial de oficio, luego de escuchar a la parte contraria, o bien, de forma inmediata. Tal como previene el art. 272 del CFPF, la decisión sobre una medida provisional no es impugnable, cuya ejecución no se halla sujeta a caución” (las negrillas fueron agregadas).
III.7. Análisis del caso concreto
El representante de los accionantes AA y BB denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud a la integridad -infiriéndose además al debido proceso-, en razón a que dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, su persona en calidad de guardador de los menores de edad AA y BB, denunció los actos ilegales de su progenitora ante las autoridades que ejercen el control juridiccional de la causa, quienes a su turno con acciones u omisiones, cometieron los siguientes actos ilegales: i) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, ahora accionado, a pesar de tener conocimiento que se encuentran involucrados como víctimas menores de edad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se pronunció sobre la complementación impetrada por el padre de los menores al Auto de 16 de julio de 2019, situación que no permite la continuidad del proceso dentro de los plazos establecidos por ley; y, ii) El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hoy coaccionado, emitió la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, determinando que Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos en régimen de visita supervisada sin considerar la oposición a tal solicitud ni los informes presentados, con el fin de pronunciarse sobre la modificación de la guarda de los menores presentada el 17 de julio de 2019, siendo que los niños no pueden estar confiados a su madre agresora, ni a su tía o abuelos maternos.
Previamente al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso aclarar que del contenido del memorial de la presente acción de libertad se infiere que la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso vinculando con los derechos a la vida, a la salud e integridad de los menores de edad, en virtud a que las autoridades accionadas -cada una a su turno- actuaron con acciones u omisiones ilegales, respecto a la dilación sobre la complementación solicitada del Auto de 16 de julio de 2019 y sobre la decisión judicial cuestionada que -a criterio del impetrante de tutela- al otorgar la medida de protección provisional a favor de la madre de los menores, puso en riesgo sus derechos alegados en la presente acción tutelar.
En ese sentido, se tiene que el memorial de la presente acción de libertad no reúne los presupuestos para que pueda ser considerado a través de esa acción tutelar, por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional es factible que el procesamiento indebido sea analizado mediante la acción de libertad cuando se denuncien lesiones al debido proceso en casos en los que exista absoluto estado de indefensión, se hayan agotado los medios intraprocesales previstos por ley y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad, situación que no acontece en el presente caso.
Las circunstancias detalladas motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad activada erróneamente por la parte accionante en busca del resguardo del debido proceso, a una acción de amparo constitucional, como una garantía jurisdiccional que se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE, que establece su procedencia “…contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.
Con base en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iuranovit curia y justicia material consagrada en la Norma Suprema y al cumplirse en la situación concreta los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde la reconducción de la presente acción de libertad, dado que las actuaciones y/u omisiones alegadas por el accionante merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional, sin dejar de lado la retardación de justicia y dilación vinculadas con el principio de celeridad a la que se encuentran obligadas las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso.
En ese orden y trayendo a colación los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, corresponde la reconducción de la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, atendiendo el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los accionantes -menores de edad- involucrados en el caso concreto, que merecen una atención reforzada por parte de la jurisdicción constitucional.
Efectuada esa aclaración, es necesario realizar una contextualización del caso a objeto de pronunciarse sobre la problemática planteada:
Respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal a denuncia de Edgar Mamani Pillco contra Claudia Santusa Condori Layme y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y violencia familiar o doméstica, mediante memorial de 15 de julio de 2019, dirigido ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, Orlando Aramayo Chávez, Fiscal de Materia, solicitó la declinatoria de competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, debido a que los denunciados viven en Caranavi. Dicha solicitud mereció el Auto de 16 de julio de 2019, por el que se dispuso la declinatoria de competencia en razón de territorio y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz (Conclusión II.1.).
El 17 de julio de 2019, Edgar Mamani Pillco formuló recurso de reposición ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, contra la providencia de 15 del citado mes y año; asimismo, en el Otrosí, solicitó la complementación del Auto de 16 de julio de 2019, en sentido que al existir la declinatoria, el caso debe ser acumulado a la causa abierta en Caranavi, conforme a la inhibitoria referida en esa Resolución y si la misma es apelable, ¿Por qué personas? y ¿En qué plazo?, y mientras no sea ejecutoriado dicho Auto continúa ejerciendo el control jurisdiccional o ya lo perdió. Dicha petición, mereció la providencia de 17 de igual mes y año, en la que se señaló en lo principal que: “Es impertinente lo solicitado, siendo que el juzgador ya ordenó la remisión de obrados ante el órgano judisdiccional competente, por ende pierde competencia” (sic) y al Otrosí, se señaló a lo dispuesto en lo principal (Conclusión II.2.).
Posteriormente, mediante Auto de 15 de agosto de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso la devolución de obrados a conocimiento del Juzgado que lo remitió, con el fin que absuelva la complementación impetrada por Edgar Mamani Pillco, con relación al Auto de 16 de julio del citado año (Conclusión II.3.).
En ese contexto y de acuerdo al informe emitido por Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, que actuó en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, se evidencia que según el informe presentado el 31 de octubre de 2019, el Secretario de su Juzgado, puso en conocimiento de manera verbal que el proceso penal signado como caso RNQ 213/2018, fue remitido el 16 de septiembre de 2019 mediante correo, al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni -autoridad accionada-, indicando que hasta el 31 de octubre del citado año, no devolvió el cuaderno de control jurisdiccional y al no existir un informe o documentación que acredite lo contrario, se concluye que dicha autoridad judicial incurrió en mora procesal y no se pronunció sobre la complementación hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -30 de octubre de 2019-, permitiendo que transcurra más de un mes de dilación desde el momento de la devolución del cuaderno de control jurisdiccional.
En ese sentido, se advierte que el Juez ahora accionado, no actuó con la debida celeridad y diligencia en el proceso penal y no cumplió con su obligación de resolver de forma inmediata la complementación al Auto de 16 de julio de 2019, por tanto, tampoco devolvió el cuaderno de control jurisdiccional al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, siendo que el proceso penal tiene una estrecha relación con el proceso familiar en el que se encuentran involucrados los derechos de los menores de edad, que por su condición se hallan en mayor situación de vulnerabilidad y en cualquier circunstancia merecen una protección reforzada por parte del Estado en observancia al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, situación que implica la prioridad en la atención de los servicios y en el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por esa razón, es pertinente conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, corresponde reprochar a la autoridad judicial hoy accionada por la retardación de justicia en la que incurrió, disponiendo que dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva la solicitud de complementación y, en consecuencia, devuelva de manera inmediata el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad competente.
En cuanto al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz
En la presente acción tutelar también se denuncia como segundo acto ilegal, la Resolución 257/2019 emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a través de la cual se determinó que Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos en régimen de visita supervisada y no consideró la oposición a tal solicitud ni los informes presentados, con el fin de pronunciarse sobre la modificación de la guarda de los menores presentada el 17 de julio de 2019, siendo que los niños no pueden estar confiados a su madre agresora, ni a su tía o abuelos maternos.
De la lectura de la Resolución 257/2019 se tiene que, la autoridad judicial ahora coaccionada rechazó la solicitud de modificación de medidas provisionales solicitada por Edgar Mamani Pillco -padre de los menores-, disponiendo que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que la demandante Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos cualquier día de la semana con la supervisión y por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. En aplicación de lo previsto por el art. 281 del CFPF, el Juez ahora accionado dispuso las medidas cautelares de carácter personal, en razón que: a) Los hijos menores de la demandante, asistan de manera obligatoria a sesiones terapeúticas de carácter socioeducativo y familiar con la finalidad de restablecer y fortalecer el núcleo familiar, sea mediante el Psicólogo de CIRECA; y, b) Los progenitores Claudia Santusa Condori Layme y Edgar Mamani Pillco, se sometan a sesiones terapeúticas de carácter socioeducativo y familiar con el objeto de restablecer la comunicación con sus hijos.
Ahora bien, en dicha Resolución se evidencia que se consideró el memorial presentado por Edgar Mamani Pillco por el que solicitó la modificación de medidas provisionales y el escrito presentado por Claudia Santusa Condori Layme pidiendo que se disponga visitas supervisadas en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi con el fin de evitar agresiones por parte de Daniel Mamani Pillco -ahora representante sin mandato de los accionantes-, posteriormente, señaló los siguientes argumentos:
1) De los cuatro hijos que tienen las partes, solamente el menor AA se encuentra bajo la protección y guarda de la progenitora y los otros hijos, con la familia ampliada, otorgándose la guarda a favor de Daniel Wilmer Mamani Pillco -hoy accionante-;
2) Para la procedencia de la modificación de las medidas provisionales y tenencia de los menores, se debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 59 del CNNA, entre ellos, se encuentra el informe social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social en la que conste la entrevista a los menores y de acuerdo a su edad deberán ser oídos previamente, siendo su opinión un elemento fundamental para que el Juez de la causa asuma su determinación, por tanto al no cursar dichos actuados no puede tomarse una decisión, considerando que los menores no son objetos sobre los que se tenga que decidir el lugar donde se van a encontrar porque son sujetos de derechos y obligaciones al igual que cualquier persona;
3) Al no escuchar la opinión del menor, no dio curso a la solicitud de modificación de medidas provisionales, tal como se sustenta en la “Sentencia Constitucional 023/2019” (sic), en la que resaltó que es imprescindible la opinión del menor para la protección de sus derechos, fundamentalmente su integridad física y psicológica, más aún si se pretende que la guarda de los hijos tenga que ser ejercida por una familia ampliada, contradiciendo el derecho a la familia del cual no puede ser separado, según lo previsto por el art. 37 del CNNA;
4) Las pruebas de cargo presentadas por Edgar Mamani Pillco, que consisten en las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, referentes a una prohibición a los denunciados, Claudia Santusa Condori Layme y otros, que fue aprobada y homologada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni mediante Auto de 11 de julio de 2019, no se constituyen como medio de prueba suficiente para modificar las medidas provisionales sobre la tenencia de los menores y si bien existe una investigación por el delito de trata y tráfico de personas, no significa que exista una sentencia condenatoria;
5) Las medidas de protección no se encuentran relacionadas a los menores AA y DD de quienes se pretende su modificación de medidas. Los otros medios de prueba, concernientes en informes psicológicos y sociales, considera que son insuficientes porque en ninguno de ellos consta la entrevista de los menores en la que hayan manifestado que tengan la predisposición o su pleno acuerdo de quedarse con una familia ampliada y no así con su progenitora;
6) En cuanto a las visitas supervisadas solicitadas por la madre de los menores, con sus hijos BB y CC, se atendió su petición porque no se puede privar a los menores de los derechos que les franquea la ley, reconocidos en el art. 59 de la CPE concordante con el art. 37 del CNNA; los menores no pueden ser privados del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, previstos por el art. 40 del CNNA concordante con el art. 3 del CFPF y el interés superior de la niña, niño y adolescente establecido en los arts. 60 de la CPE, 6 incs. i) y k) del CFPF; y, 12 inc. a) del CNNA, lo contrario transgrede los derechos de los menores que se encuentran en estado de vulnerabilidad, que merecen una protección reforzada y el desarrollo integral y conforme a lo previsto por el art. 41 del CNNA, los padres tienen responsabilidades y obligaciones comunes para brindar protección en todos sus sentidos y apoyar con la implementación de Políticas del Estado;
7) Conforme a los datos del proceso se evidenció que los menores están separados de sus progenitores, del padre porque enfrenta una denuncia penal y se encuentra con detención preventiva, y de la madre, en cumplimiento a una Resolución constitucional emitida por el “Juez de Riberalta” y dentro de ese proceso fueron sometidos a una serie de evaluaciones médicas, psicológicas y sociales que fueron determinantes para rechazar mediante Resolución 196/2019 de 13 de agosto las solicitudes que tengan por objeto causar maltrato psicológico en los menores, principalmente de DD. En ese sentido, en virtud al interés superior de la niña, niño y adolescente y al derecho al desarrollo integral que tienen, los cuatro hijos menores de edad para ser integrados a su familia de origen de donde fueron separados, deben tomarse medidas tendientes a la reagrupación y retornar a la familia de origen.
En ese contexto, se concluye que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, al asumir la determinación de rechazar la solicitud de modificación de medidas provisionales, conforme al Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, realizó la debida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, como elemento del debido proceso, exponiendo de forma clara, pertinente y razonable los motivos que sustentan su decisión, considerando las solicitudes y pruebas presentadas por las partes y las normas en función de las cuales adoptó su posición; es decir, realizó una valoración específica de todos los elementos que se encuentran en el proceso familiar, incluso respecto a la situación de cada uno de los menores de edad, en atención a la protección reforzada que ofrece el Estado sobre los grupos vunerables como ser en este caso, los menores de edad y al interés superior de la niña, niño y adolescente, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basando sus argumentos en el Código Niña, Niño y Adolescente, así como en la normativa en materia familiar.
Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, las medidas provisionales dispuestas en el proceso familiar -entre ellas- el régimen de visitas y la convivencia con los hijos, puede ser adoptada después de escuchar a la parte contraria, o en su caso, de manera inmediata; por lo que en el presente caso, la autoridad coaccionada al asumir de forma inmediata la determinación de rechazar la modificación de medida provisional, no vulneró el derecho al debido proceso, más aún si señaló que las pruebas presentadas por Edgar Mamani Pillco -progenitor- no son suficientes para modificar las medidas de protección asumidas y al fijar el régimen de visitas a favor de la progenitora que no tiene la guarda, no afectó el interés superior de ninguno de los menores de edad, sino más bien su determinación coadyuva con el derecho que tienen los hijos e hijas a mantener el contacto directo con su madre, a pesar que se encuentren dentro de una familia disfuncional, satisfaciendo sus necesidades, intereses y aspiraciones, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Es en ese sentido que de forma fundamentada y motivada, la autoridad judicial hoy coaccionada mantuvo las relaciones familiares al no demostrarse ni advertir que existe un grave riesgo que vulnere sus derechos a la vida, a la salud o la integridad de los menores de edad, al extremo de restringir el contacto directo en la forma que pretende el representante sin mandato de los accionantes, por tanto, los argumentos expuestos en la determinación asumida por el Juez coaccionado, no vulneran el derecho al debido proceso y se encuentran acorde a los lineamientos de protección que merecen los grupos vulnerables por tratarse de menores de edad, razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada con relación a Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, en la modalidad de pronto despacho; y al denegar la tutela solicitada, respecto a Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni;
2° Disponer que dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva la solicitud de complementación y, en consecuencia, devuelva de manera inmediata el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad competente, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; sin perjuicio de ello, recomendar a la mencionada autoridad judicial que tome los recaudos necesarios a efectos de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, establecidos en los arts. 15, 18 y 60 de la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3