SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 018/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 152 a 158, concedió la tutela solicitada con relación a Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni -hoy accionado- en la modalidad de pronto despacho, disponiendo que la mencionada autoridad judicial se pronuncie dentro de los plazos procesales y tomando en cuenta el principio de celeridad, a lo solicitado en el Auto de 15 de agosto de 2019, emitido por el “Juez Suplente del Juzgado de Intrucción Penal de Caranavi Dr. Juan Carlos Taco Espinal” (sic) del mismo departamento; y denegó la tutela solicitada, respecto a Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, sin perjuicio de ello, recomendó a la referida autoridad judicial que tome los recaudos necesarios a efectos de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, establecidos en los arts. 15, 18 y 60 de la CPE. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, que cita a la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, entre otras, señala que: “…comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, como personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa”, por lo que en esos casos el Estado debe brindar una protección inmediata y específica, prevista en los arts. 60, 67, 68 y 69 de la CPE; ii) De acuerdo al informe presentado por Aldo Rubén Portugal Mamani, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos, del departamento de La Paz en suplencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del mismo departamento, el caso RNQ 213/2018 fue remitido por el Secretario de dicho Juzgado, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, el 16 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de octubre del citado año, no fue devuelto. Por otra parte, mediante Auto de 15 de agosto de 2019, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal de Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, dispuso: “…la devolución de obrados a conocimiento del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y SS. e Instrucción Penal Primero de RURRENABAQUE a objeto de que se absuelva la complementación impetrada por Edgar Mamani Pillco respecto al Auto de 16 de julio de 2019, sea mediante nota de atención…” (sic). Con esos antecedentes se evidenció que Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, no cumplió con el principio de celeridad procesal, por esa razón, se concedió la tutela solicitada en la vía de pronto despacho para que la mencionada autoridad judicial se pronuncie de manera inmediata dentro de los plazos procesales establecidos por ley; y, iii) Dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz -ahora coaccionado- emitió la Resolución 257/2019, por la que -entre otros- dispuso que la demandante pueda ver a sus hijos cualquier día de la semana con la supervisión y por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad por tratarse de menores de edad sujetos a protección, el accionante no fundamentó ni adjuntó mayor documentación que respalde de manera objetiva la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la libertad de los menores de edad, determinando por ello, que los elementos presentados no son suficientes para demostrar la vulneración alegada, por lo que todos los agravios invocados en la presente acción de defensa, tienen los mecanismos de “resolución ordinario”, incluso en ejecución de sentencia, conforme al art. 274 y ss. del CFPF.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.5.
- III.6. Las medidas de protección provisional
- 2)
- el ejercicio de ambos derechos está supeditado al interés superior del niño, la regla general de mantenimiento de la relación directa e igualitaria del niño o niña con los progenitores y sus respectivas familias, en los casos en que el menor no convive con ambos, como tampoco existe guarda ni custodia compartida entre éstos; es decir, cuando uno solo de los progenitores ejerce la guarda y la custodia individual, por vía de excepción, la relación directa o el derecho de visita entre el menor y el otro progenitor, pueden estar sujeta a modalidades e inclusive ser suspendida, precisamente en consideración al interés superior del niño.
- el régimen de visitas acordado a favor del padre que no cuenta con la guarda respecto de su hijo menor, que tiene por finalidad fomentar el contacto entre el hijo menor de edad y su progenitor, con el propósito que no se produzca un desafecto o carencias afectivas y formativas, y más bien, se fortalezca el desarrollo integral de la personalidad del menor, puede ser restringido y hasta suspendido en interés superior del niño, cuando exista grave riesgo para su integridad; empero, ese hecho debe estar acreditado mediante informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en su caso, la pericia que el juez estime por conveniente ordenar.
- las medidas provisionales, entre las que se encuentra la determinación y suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con las hijas y los hijos, tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, de sus integrantes, y en particular, de las personas en situación de vulnerabilidad como es el caso de los menores de edad
- Respecto al
- En cuanto al
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° DENEGAR