SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
i)
El representante de los accionantes AA y BB en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y, ampliándolo, manifestó que: i) Su madre incumplió con sus deberes de cuidado y protección, no obstante de ello, fue beneficiada para acercárseles, causando daños y maltratos. Según la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, se concedió la tutela solicitada y sin que la acción de defensa haya sido dirigida contra la autoridad judicial ahora accionada, le exhortó a efectivizar el cumplimiento de sus propias resoluciones, quien se encuentra entorpeciendo la protección del cuidado de la familia y no así, tal como señaló, que protege el mejor interés de los niños; ii) No es evidente que no existan los informes psicológicos; iii) Por informe de 16 de septiembre de 2019, se devolvió la causa penal al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni con el fin que corrija el procedimiento; pero, hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar -31 de octubre de 2019-, no devolvió dicho proceso, transcurriendo más de un mes; y, iv) Solicitó que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni remita los antecedentes del proceso al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que es competente para dejar sin efecto la Resolución 257/2019 en cuanto a la otorgación de la visita a Claudia Santusa Condori Laime y se pronuncie sobre la modificación de las medidas provisionales en audiencia pública, interrogando a los menores de edad conforme al Código Niña, Niño y Adolescente.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; iii) La reconducción o reconvención procesal de acción de libertad a la acción de amparo constitucional; iv) La motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; v) Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; vi) Las medidas de protección provisional; y, vii) Análisis del caso concreto.
I. Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal.
El representante de los accionantes AA y BB denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud a la integridad -infiriéndose además al debido proceso-, en razón a que dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, su persona en calidad de guardador de los menores de edad AA y BB, denunció los actos ilegales de su progenitora ante las autoridades que ejercen el control juridiccional de la causa, quienes a su turno con acciones u omisiones, cometieron los siguientes actos ilegales: i) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, ahora accionado, a pesar de tener conocimiento que se encuentran involucrados como víctimas menores de edad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se pronunció sobre la complementación impetrada por el padre de los menores al Auto de 16 de julio de 2019, situación que no permite la continuidad del proceso dentro de los plazos establecidos por ley; y, ii) El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hoy coaccionado, emitió la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, determinando que Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos en régimen de visita supervisada sin considerar la oposición a tal solicitud ni los informes presentados, con el fin de pronunciarse sobre la modificación de la guarda de los menores presentada el 17 de julio de 2019, siendo que los niños no pueden estar confiados a su madre agresora, ni a su tía o abuelos maternos.
Previamente al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso aclarar que del contenido del memorial de la presente acción de libertad se infiere que la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso vinculando con los derechos a la vida, a la salud e integridad de los menores de edad, en virtud a que las autoridades accionadas -cada una a su turno- actuaron con acciones u omisiones ilegales, respecto a la dilación sobre la complementación solicitada del Auto de 16 de julio de 2019 y sobre la decisión judicial cuestionada que -a criterio del impetrante de tutela- al otorgar la medida de protección provisional a favor de la madre de los menores, puso en riesgo sus derechos alegados en la presente acción tutelar.
En ese sentido, se tiene que el memorial de la presente acción de libertad no reúne los presupuestos para que pueda ser considerado a través de esa acción tutelar, por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional es factible que el procesamiento indebido sea analizado mediante la acción de libertad cuando se denuncien lesiones al debido proceso en casos en los que exista absoluto estado de indefensión, se hayan agotado los medios intraprocesales previstos por ley y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad, situación que no acontece en el presente caso.
Las circunstancias detalladas motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad activada erróneamente por la parte accionante en busca del resguardo del debido proceso, a una acción de amparo constitucional, como una garantía jurisdiccional que se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE, que establece su procedencia “…contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.
Con base en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iuranovit curia y justicia material consagrada en la Norma Suprema y al cumplirse en la situación concreta los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde la reconducción de la presente acción de libertad, dado que las actuaciones y/u omisiones alegadas por el accionante merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional, sin dejar de lado la retardación de justicia y dilación vinculadas con el principio de celeridad a la que se encuentran obligadas las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso.
En ese orden y trayendo a colación los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, corresponde la reconducción de la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, atendiendo el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los accionantes -menores de edad- involucrados en el caso concreto, que merecen una atención reforzada por parte de la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.5.
- III.6. Las medidas de protección provisional
- 2)
- el ejercicio de ambos derechos está supeditado al interés superior del niño, la regla general de mantenimiento de la relación directa e igualitaria del niño o niña con los progenitores y sus respectivas familias, en los casos en que el menor no convive con ambos, como tampoco existe guarda ni custodia compartida entre éstos; es decir, cuando uno solo de los progenitores ejerce la guarda y la custodia individual, por vía de excepción, la relación directa o el derecho de visita entre el menor y el otro progenitor, pueden estar sujeta a modalidades e inclusive ser suspendida, precisamente en consideración al interés superior del niño.
- el régimen de visitas acordado a favor del padre que no cuenta con la guarda respecto de su hijo menor, que tiene por finalidad fomentar el contacto entre el hijo menor de edad y su progenitor, con el propósito que no se produzca un desafecto o carencias afectivas y formativas, y más bien, se fortalezca el desarrollo integral de la personalidad del menor, puede ser restringido y hasta suspendido en interés superior del niño, cuando exista grave riesgo para su integridad; empero, ese hecho debe estar acreditado mediante informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en su caso, la pericia que el juez estime por conveniente ordenar.
- las medidas provisionales, entre las que se encuentra la determinación y suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con las hijas y los hijos, tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, de sus integrantes, y en particular, de las personas en situación de vulnerabilidad como es el caso de los menores de edad
- Respecto al
- En cuanto al
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° DENEGAR