SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i)

El representante de los accionantes AA y BB en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y, ampliándolo, manifestó que: i) Su madre incumplió con sus deberes de cuidado y protección, no obstante de ello, fue beneficiada para acercárseles, causando daños y maltratos. Según la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, se concedió la tutela solicitada y sin que la acción de defensa haya sido dirigida contra la autoridad judicial ahora accionada, le exhortó a efectivizar el cumplimiento de sus propias resoluciones, quien se encuentra entorpeciendo la protección del cuidado de la familia y no así, tal como señaló, que protege el mejor interés de los niños; ii) No es evidente que no existan los informes psicológicos; iii) Por informe de 16 de septiembre de 2019, se devolvió la causa penal al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni con el fin que corrija el procedimiento; pero, hasta la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar -31 de octubre de 2019-, no devolvió dicho proceso, transcurriendo más de un mes; y, iv) Solicitó que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni remita los antecedentes del proceso al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que es competente para dejar sin efecto la Resolución 257/2019 en cuanto a la otorgación de la visita a Claudia Santusa Condori Laime y se pronuncie sobre la modificación de las medidas provisionales en audiencia pública, interrogando a los menores de edad conforme al Código Niña, Niño y Adolescente.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; ii) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; iii) La reconducción o reconvención procesal de acción de libertad a la acción de amparo constitucional; iv) La motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; v) Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; vi) Las medidas de protección provisional; y, vii) Análisis del caso concreto.

I. Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal.

El representante de los accionantes AA y BB denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud a la integridad -infiriéndose además al debido proceso-, en razón a que dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Santusa Condori Layme contra Edgar Mamani Pillco, su persona en calidad de guardador de los menores de edad AA y BB, denunció los actos ilegales de su progenitora ante las autoridades que ejercen el control juridiccional de la causa, quienes a su turno con acciones u omisiones, cometieron los siguientes actos ilegales: i) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, ahora accionado, a pesar de tener conocimiento que se encuentran involucrados como víctimas menores de edad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se pronunció sobre la complementación impetrada por el padre de los menores al Auto de 16 de julio de 2019, situación que no permite la continuidad del proceso dentro de los plazos establecidos por ley; y, ii) El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, hoy coaccionado, emitió la Resolución 257/2019 de 24 de octubre, determinando que Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos en régimen de visita supervisada sin considerar la oposición a tal solicitud ni los informes presentados, con el fin de pronunciarse sobre la modificación de la guarda de los menores presentada el 17 de julio de 2019, siendo que los niños no pueden estar confiados a su madre agresora, ni a su tía o abuelos maternos.

Previamente al ingreso del análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso aclarar que del contenido del memorial de la presente acción de libertad se infiere que la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso vinculando con los derechos a la vida, a la salud e integridad de los menores de edad, en virtud a que las autoridades accionadas -cada una a su turno- actuaron con acciones u omisiones ilegales, respecto a la dilación sobre la complementación solicitada del Auto de 16 de julio de 2019 y sobre la decisión judicial cuestionada que -a criterio del impetrante de tutela- al otorgar la medida de protección provisional a favor de la madre de los menores, puso en riesgo sus derechos alegados en la presente acción tutelar.

En ese sentido, se tiene que el memorial de la presente acción de libertad no reúne los presupuestos para que pueda ser considerado a través de esa acción tutelar, por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional es factible que el procesamiento indebido sea analizado mediante la acción de libertad cuando se denuncien lesiones al debido proceso en casos en los que exista absoluto estado de indefensión, se hayan agotado los medios intraprocesales previstos por ley y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad, situación que no acontece en el presente caso.

Las circunstancias detalladas motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad activada erróneamente por la parte accionante en busca del resguardo del debido proceso, a una acción de amparo constitucional, como una garantía jurisdiccional que se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE, que establece su procedencia “…contra actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.

Con base en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iuranovit curia y justicia material consagrada en la Norma Suprema y al cumplirse en la situación concreta los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde la reconducción de la presente acción de libertad, dado que las actuaciones y/u omisiones alegadas por el accionante merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional, sin dejar de lado la retardación de justicia y dilación vinculadas con el principio de celeridad a la que se encuentran obligadas las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso.

En ese orden y trayendo a colación los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, corresponde la reconducción de la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional, atendiendo el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los accionantes -menores de edad- involucrados en el caso concreto, que merecen una atención reforzada por parte de la jurisdicción constitucional.