SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Dichos actos ilegales, fueron puestos a conocimiento de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional, quienes a su turno, con acciones u omisiones vulneraron los derechos y garantías constitucionales de los menores de edad, de la siguiente manera: a) Raúl Zarate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni -ahora accionado-, el 21 de diciembre de 2018, conoció el inicio de investigaciones seguido por el Ministerio Público contra Claudia Santusa Condori Layme y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y violencia familiar o doméstica; posteriormente, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2019 ante la mencionada autoridad judicial hizo conocer la medida de protección que fue homologada por Auto de 11 de igual mes y año; en consecuencia, el Ministerio Público por requerimiento de 15 de julio de 2019 solicitó la declinatoria de competencia, que mereció el Auto de 16 del referido mes y año.
Ángel Ayala Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 9 a 14 vta., manifestó que: a) En cuanto a la Resolución 257/2019, se pronunció velando principalmente por el interés superior de la niñez y adolescencia, conforme a los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 inc. i) y 220 inc. k) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que tiene preeminencia y primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, sin dejar de lado el art. 2 del CNNA, que tiene la finalidad de garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes, y concordante con el art. 59 de la CPE, resalta que todo menor tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y a crecer en el seno de la familia de origen, teniendo igualdad en los derechos reconocidos en la Norma Suprema. En dicha Resolución analizó los siguientes aspectos: 1) De acuerdo al informe social se estableció que el 5 de noviembre de 2018, la menor DD fue entregada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz a Daniel Wilmer Mamani Pillco -ahora accionante-, quien el 26 de igual mes y año, acompañó a la menor a la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la dejó en sus instalaciones porque la niña se rehusó a vivir con él; por lo que, hasta el 14 de diciembre de 2018, se encontraba viviendo en ambientes de dicha Defensoría; 2) El guardador de los menores de edad BB y CC presentó su oposición a las visitas supervisadas, pero se concedió la petición de la madre porque a través de un memorial denunció que el guardador no le dejaba ver a sus hijos, señalando que incluso se constituyó en el colegio y ahí se encontró con su hijo CC, quien le manifestó su deseo de ver a sus hermanos; y, 3) No se determinó la modificación de medidas provisionales, privando a los menores de edad del derecho a relacionarse con su madre porque solamente se presentó un oficio a través del cual se señaló que el menor AA fue atendido en el Hospital Municipal de Caranavi, con diagnóstico de herida cortante; b) La parte accionante a través de la presente acción de libertad, pretende que el Tribunal de garantías, conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 257/2019, disponiendo que se modifiquen las medidas provisionales y, en consecuencia, la progenitora de los menores de edad no pueda ver a sus hijos, vulnerando con ello los derechos de los menores de edad que por su calidad gozan de protección reforzada al ser un sector vulnerable de la sociedad; c) La Resolución 257/2019 se encuentra debidamente fundamentada y no existe vulneración alguna de los derechos de los menores de edad, por tanto, el accionante a través de la jurisdicción constitucional no puede pretender modificar una resolución emitida por un juez ordinario; d) Mediante la Resolución “1/2019” de modificación de medidas provisionales, se dispuso la guarda y tenencia de la menor DD a favor de los abuelos maternos y no puede ser modificada porque contiene la debida fundamentación y no cambiaron los hechos y circunstancias por los que asumió esa determinación. Tampoco se realizó una valoración psicológica y social a los guardadores ni una entrevista a la menor, para establecer el estado de salud integral en el que se encuentra, no pudiendo modificarse las medidas provisionales sin haberla escuchado, como titular de derechos, a sola solicitud de su anterior guardador -ahora accionante-, quien la dejó en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, extremo que se constituye en una forma de maltrato; e) El accionante pretende alejar a AA de su madre sin justificativo legal alguno, pues su petición va contra lo previsto en el art. 59 de la CPE concordante con el art. 37 del CNNA; y, f) Solicita se deniegue la tutela por la inexistencia de los supuestos actos ilegales y por su falta de fundamentación.
De la lectura de la Resolución 257/2019 se tiene que, la autoridad judicial ahora coaccionada rechazó la solicitud de modificación de medidas provisionales solicitada por Edgar Mamani Pillco -padre de los menores-, disponiendo que se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que la demandante Claudia Santusa Condori Layme pueda ver a sus hijos cualquier día de la semana con la supervisión y por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. En aplicación de lo previsto por el art. 281 del CFPF, el Juez ahora accionado dispuso las medidas cautelares de carácter personal, en razón que: a) Los hijos menores de la demandante, asistan de manera obligatoria a sesiones terapeúticas de carácter socioeducativo y familiar con la finalidad de restablecer y fortalecer el núcleo familiar, sea mediante el Psicólogo de CIRECA; y, b) Los progenitores Claudia Santusa Condori Layme y Edgar Mamani Pillco, se sometan a sesiones terapeúticas de carácter socioeducativo y familiar con el objeto de restablecer la comunicación con sus hijos.
Ahora bien, en dicha Resolución se evidencia que se consideró el memorial presentado por Edgar Mamani Pillco por el que solicitó la modificación de medidas provisionales y el escrito presentado por Claudia Santusa Condori Layme pidiendo que se disponga visitas supervisadas en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi con el fin de evitar agresiones por parte de Daniel Mamani Pillco -ahora representante sin mandato de los accionantes-, posteriormente, señaló los siguientes argumentos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- III.5.
- III.6. Las medidas de protección provisional
- 2)
- el ejercicio de ambos derechos está supeditado al interés superior del niño, la regla general de mantenimiento de la relación directa e igualitaria del niño o niña con los progenitores y sus respectivas familias, en los casos en que el menor no convive con ambos, como tampoco existe guarda ni custodia compartida entre éstos; es decir, cuando uno solo de los progenitores ejerce la guarda y la custodia individual, por vía de excepción, la relación directa o el derecho de visita entre el menor y el otro progenitor, pueden estar sujeta a modalidades e inclusive ser suspendida, precisamente en consideración al interés superior del niño.
- el régimen de visitas acordado a favor del padre que no cuenta con la guarda respecto de su hijo menor, que tiene por finalidad fomentar el contacto entre el hijo menor de edad y su progenitor, con el propósito que no se produzca un desafecto o carencias afectivas y formativas, y más bien, se fortalezca el desarrollo integral de la personalidad del menor, puede ser restringido y hasta suspendido en interés superior del niño, cuando exista grave riesgo para su integridad; empero, ese hecho debe estar acreditado mediante informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en su caso, la pericia que el juez estime por conveniente ordenar.
- las medidas provisionales, entre las que se encuentra la determinación y suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con las hijas y los hijos, tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, de sus integrantes, y en particular, de las personas en situación de vulnerabilidad como es el caso de los menores de edad
- Respecto al
- En cuanto al
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- 3° DENEGAR