SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

III.6.  Las medidas de protección provisional

En concordancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a que tanto el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de velar por la preeminencia del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la prevalencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, en coincidencia a su vez, con lo previsto en el art. 64.II de la Norma Suprema que establece que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, es necesario tomar en cuenta que la citada obligación inherente al Estado abarca a todas la autoridades o servidores públicos ante quienes se sustancien casos en los que estén involucrados el bienestar y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

En ese marco, se tiene que el art. 231 del CFPF, establece que la autoridad jurisdiccional en aplicación de dicha norma: “...debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto”, determinando de forma expresa el art. 232 inc. c), entre sus deberes, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el citado Código, la de: “Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores”.

En cuanto al derecho de visita entre el menor y el progenitor y las medidas de protección provisionales, la SCP 0566/2018-S2 de 25 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2.2. estableció que: “La circunstancia de la falta de convivencia de los hijos menores de edad con ambos progenitores, pone en evidencia la existencia de dos derechos: