SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
1)
Dunia Aguilar Delgadillo, Autoridad Sumariante II del SEDES Cochabamba, a través de informe escrito de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 98 a 100 vta., y en audiencia señaló que: 1) El Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019, indicó de forma expresa las conductas del procesado -ahora accionante-, que constituyen con probabilidad contravenciones a las normas vigentes, que fueron identificadas explícitamente: arts. 7.7 y 11 de la Ley 348; 9 incs. b) y e); y, 10 inc. m) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (cuarta versión) aprobado por RM 0965, normas que además se encontraban relacionadas y motivadas mutuamente, considerando el derecho particular de las mujeres a no sufrir violencia y el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género; 2) Bajo tal entendido, la responsabilidad administrativa, según el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 9 de julio de 1990-, tenía su origen en una acción u omisión del servidor público que contravenga el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, correspondiendo el inicio del proceso para la aplicación de las sanciones según la gravedad de la falta; en tal contexto, tanto la violencia sexual como laboral (entendidas según la definición de la Ley 348), se relacionaban con las obligaciones y prohibiciones plasmadas en el Reglamento Interno de Personal, particularmente respecto a la prohibición de realizar actos que pongan en peligro la integridad de las personas; misma que, evidentemente pudo ser afectada de forma negativa, por el ejercicio de los actos de violencia acusados; 3) Con relación al derecho a la impugnación, el trámite del proceso administrativo interno, se regía por el DS 23318-A, especialmente por el art. 18 y ss. que determinaban la existencia de una parte sumarial y otra de impugnación; en tal sentido, el art. 23 del mismo cuerpo legal (modificado por el DS 26237), de forma expresa prevé que: “El servidor Público afectado podrá impugnar las resoluciones emitidas por el Sumariante (…) interponiendo los Recursos de Revocatoria y Jerárquico…” (sic); por lo que, “…bajo este raciocinio legal…” (sic), el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno no era susceptible de ser refutado a través de dichos recursos, más aún cuando dicha determinación, no establecía ninguna sanción, ni definía de forma alguna la situación jurídica laboral del hoy peticionante de tutela; 4) El proceso administrativo seguido contra el ahora impetrante de tutela, se regía por la Ley de Administración y Control Gubernamental, sus Decretos Reglamentarios y el Código Procesal Civil, contemplando esta última norma (de aplicación supletoria según afirma), el recurso de compulsa que -a su criterio- debió interponerse para impugnar la negativa ante el recurso jerárquico; por lo que, no se agotaron los mecanismos ordinarios, en inobservancia del principio de subsidiariedad; y, 5) Bernardina Herrera Escalera, quien era coprocesada, podía ser afectada por la decisión adoptada; consiguientemente, debió ser citada como tercera interesada; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela, sin que exista vulneración alguna a los derechos.
A lo que, dicha Sala determinó “no ha lugar” a la explicación y complementación solicitada, señalando que el pronunciamiento resultó claro; toda vez que: 1) Si bien se efectuó un análisis inicial sobre la aplicabilidad o no de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, posteriormente de forma fluida y específica se determinó la inexistencia de la vulneración de los derechos alegados, explicando la naturaleza de la resolución que pretendía cuestionarse en la vía constitucional; y, 2) De manera concreta se refirió que el DS 26237 que regulaba el proceso en cuestión, no estipulaba la aplicación de los recursos de revocatoria y jerárquico para cuestionar el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019; empero, el accionante interpuso dichos medios de impugnación, no obstante, a su inexistencia en la norma; por lo que, igualmente de forma supletoria pudo acudir al recurso de compulsa, ante la negativa del recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ser sancionado conforme manda la ley
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Los procesos administrativos disciplinarios internos y sus instrumentos de impugnación
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:
- decisión administrativa sancionadora en primera instancia
- III.3. La imposibilidad de tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria al proceso principal en materia administrativa
- impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley
- III.4. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- ORGANICESE
- Fragmento 22
- CONFIRMAR