SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
ser sancionado conforme manda la ley
En tal contexto, mediante Informe Legal CITE: SEDES/UJ/294/2019 de 4 de julio, se recomendó que debía “…ser sancionado conforme manda la ley…” (sic), remitiéndose a través de nota los antecedentes y el mentado documento ante la Autoridad Sumariante ahora demandada, quien emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019 de 17 de igual mes, que acusó de lesivo; siendo que, los supuestos actos de acoso sexual y laboral, no constituían tipos administrativos; y, la acusación no se fundó en normas preexistentes que califiquen tales hechos como faltas o prevean sus sanciones (ya que simplemente enuncian prohibiciones), inobservando así los principios de legalidad y tipicidad. Agregó que, correspondía se empleen los arts. 40 al 44 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (cuarta versión) aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0965 de 11 de agosto de 2015, que definía las conductas consideradas como faltas y sus respectivas sanciones, sin que se encuentren calificados entre tales artículos, los hechos denunciados en su contra; además, considerando que el art. 9 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, determinaba que a efectos de prevenir, atender y sancionar los actos de violencia contra la mujer, las instituciones públicas debían implementar instrumentos al efecto; lo que, a su parecer, tenía que reflejarse en la actualización e incorporación de normas disciplinarias internas que incorporen las faltas y contravenciones mencionadas, estableciendo las sanciones aplicables; en razón a la reserva de ley contenida en el art. 3 de la precitada normativa.
Agregó que, la autoridad ahora demandada, impidió que sus actos y decisiones arbitrarias -a su criterio-, fueran revisadas por el superior jerárquico; toda vez que, mediante “Resolución Administrativa” de 30 de julio de 2019, rechazó su recurso de revocatoria (en el que denunciaba los extremos descritos en el párrafo precedente), señalando que debía aplicarse de forma preferente el contenido de la Ley 348 y que las normas citadas en el Auto cuestionado, establecían con claridad y precisión las faltas por las cuales se inició el proceso en su contra, resultando inaplicable el Reglamento Interno que regulaba otros aspectos. Posteriormente declaró “no ha lugar” su recurso jerárquico, arguyendo que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), aparentemente era aplicable únicamente a procesos judiciales, resultando inviable emplear el procedimiento administrativo al regirse el trámite por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; asimismo, determinó que el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno, no disponía nada; por lo que, no podía ser objeto de recursos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ser sancionado conforme manda la ley
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Los procesos administrativos disciplinarios internos y sus instrumentos de impugnación
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:
- decisión administrativa sancionadora en primera instancia
- III.3. La imposibilidad de tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria al proceso principal en materia administrativa
- impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley
- III.4. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- ORGANICESE
- Fragmento 22
- CONFIRMAR