SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
ORGANICESE
En tal mérito, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, conviene establecer que el 17 de julio de 2019, mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019, la autoridad ahora demandada determinó “…ORGANICESE Proceso Administrativo…” (sic), contra el accionante y otra, por contravención al art. 7.7 y 11 de la Ley 348, por aparentemente incurrir en acoso sexual -acto de violencia sexual- y violencia laboral hacia la denunciante, según notas de 9 y 24 de mayo; y, 11 de junio de igual año, presentadas por la presunta víctima. Por tales actos, se acusó igualmente la transgresión del art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (cuarta versión), pues el comportamiento recriminado implicaba una conducta antiética, además de no atender las solicitudes de sus dependientes con diligencia; por lo que, se consideró inobservado también el inciso e) de la precitada norma. Asimismo, se tuvo que los actos de violencia señalados, se encontraban prohibidos en mérito al art. 10 inc. m) de tal Reglamento, por poner en peligro la integridad de las personas; en el caso particular, la de una mujer al supuestamente ejercer en su contra actos de violencia sexual (Conclusión II.2). El peticionante de tutela activó la vía administrativa contra el indicado Auto, a través del recurso de revocatoria que planteó el 29 de julio de 2019, sin hacer cita de la norma que sustentaba su tramitación; arguyendo que presuntamente contravenía los arts. 116.II y 117 de la CPE; y, 4 de la LPA, respecto a los principios de taxatividad y legalidad; por ende, en mérito al art. 35 de dicha Ley, afirmó que la determinación refutada se encontraba viciada de nulidad; por lo que, la Autoridad Sumariante respondió a la solicitud de revocatoria, con el Auto de rechazo de su recurso de 30 de julio de 2019, aclarando que el fallo cuestionado contenía el marco normativo legal que tipificaba las contravenciones acusadas, resultando que la Ley 348 señalaba la tipificación de la conducta acusada, que según el Reglamento de dicha norma en su art. 3.II, podía ser investigado y sancionado en la vía administrativa, resultando aplicables las sanciones previstas en el art. 29 de la Ley 1178 (Conclusión II.3). Contra el mencionado Auto de rechazo, el 9 de agosto de igual año, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, en mérito al art. 66 de la LPA, reiterando que el citado Auto de Apertura de Proceso transgredía el debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad, agregando que se conculcaba la tutela judicial efectiva y persistiendo en que existía un vicio de nulidad, defectos que la autoridad sumariante -a su criterio- mantuvo; y, que, debían ser corregidos por el superior jerárquico; sin embargo, su impugnación no prosperó; toda vez que mediante Auto de 12 de agosto del mismo año, fue declarado “no ha lugar” por la autoridad demandada, en razón a que el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019 únicamente establecía las posibles contravenciones generadas por el servidor público; por lo que, contra dicho acto, no procedían el recurso de revocatoria ni el jerárquico, de conformidad con los arts. 24 y 25 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, aclarando que únicamente se dispuso la apertura del proceso y antes siquiera de su tramitación e inicio, el hoy impetrante de tutela pretendía agotar recursos, sin considerar que en el caso no existía causal o motivo para que no pueda ser sometido a un proceso administrativo disciplinario (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.
Así, el 17 de julio de 2019, mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019, la autoridad ahora demandada determinó “…ORGANICESE Proceso Administrativo…” (sic), contra el accionante y otra, por contravención a los arts. 7.7 y 11 de la Ley 348, 9 incisos b) y e), y 10 inc. m) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (cuarta versión); a lo que, el solicitante de tutela activó la vía administrativa contra la precitada determinación, a través del recurso de revocatoria, que planteó el 29 del señalado mes y año; por lo que, la demandada respondió a dicha solicitud, con el Auto de rechazo de 30 del indicado mes y año; contra el cual, el 9 de agosto de igual año, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico; que posteriormente, mediante Auto de 12 de similar mes y año, fue declarado “no ha lugar” por la aludida Sumariante.
En consecuencia y en ese marco procesal, en el caso traído en revisión, el accionante equivocadamente planteó impugnaciones contra el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019, un apócrifo recurso de revocatoria, por presuntamente contener dicha Resolución “vicios de nulidad”; sin tomar en cuenta que el recurso de revocatoria, únicamente procede contra la resolución final del proceso sumario, de conformidad al art. 24 del DS 23318-A modificado por su similar 26237; calidad de fallo terminal, que ciertamente no posee el citado Auto de Apertura, por cuanto y contrariamente a la extrañada resolución final, dicho fallo da inicio al referido sumario; es decir, que el mismo no tiene por concluida tal causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ser sancionado conforme manda la ley
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Los procesos administrativos disciplinarios internos y sus instrumentos de impugnación
- el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:
- decisión administrativa sancionadora en primera instancia
- III.3. La imposibilidad de tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria al proceso principal en materia administrativa
- impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley
- III.4. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- ORGANICESE
- Fragmento 22
- CONFIRMAR