SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2020-S2

Fecha: 31-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0073/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 276 a 281 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Debía diferenciarse la jurisprudencia indicativa del precedente obligatorio, según el entendimiento de José Antonio Rivera Santivañez, en cuyo mérito, la SCP 0141/2018-S3 de 2 de mayo, invocada por el accionante, no era aplicable; toda vez que, analizó una problemática diferente, pues los recursos de impugnación se interpusieron contra la resolución final en un proceso administrativo disciplinario, situación diferente del caso en análisis que únicamente contaba con el auto de apertura, que era una actuación inicial que no podía ser cuestionada y debatida en la vía constitucional, ocurriendo lo mismo respecto a la problemática de fondo que incluso debía superar la fase probatoria; b) De igual forma, la SC 1248/2015-S2 de 12 de noviembre, tampoco resultaba aplicable al caso concreto, por tener supuestos fácticos diferentes respecto a la problemática planteada, más aún cuando la petición del impetrante de tutela se sustentaba en los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237, y la Ley de Procedimiento Administrativo; c) Sobre el derecho a la impugnación, el prenombrado consideró que el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 18/2019, resultaba impugnable en mérito a los arts. 57 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, no obstante a la garantía contemplada en el art. 180.I de la CPE, que alcanza tanto al proceso administrativo como judicial, debía tomarse en cuenta que su tramitación, se encontraba regida por el DS 26237 que modificó el DS 23318-A; y, no así por la Ley de Procedimiento Administrativo; d) Respecto al inicio del proceso, en ejercicio de las atribuciones del sumariante contempladas en el art. 21 del precitado Decreto Supremo, la norma no obligaba a dicha autoridad administrativa a rechazar de forma directa la indicada etapa -como pretendía el accionante-; sino que ameritaba un análisis de los documentos indiciarios remitidos ante la autoridad hoy demandada; asimismo, la norma aludida, no limitaba la apertura del proceso únicamente ante el conocimiento de una presunta falta, resultando posible también su inicio ante una contravención por inobservancia a la normativa reglamentaria interna, como ocurrió en el caso de análisis; e) El citado Auto de Apertura, resultaba un acto interno y meramente provisional, pues únicamente estableció el parámetro legal que regía el proceso y en tal sentido, determinó aspectos concretos sobre los cuales se inició el mismo, explicando el motivo de la aplicación del art. 7 de la Ley 348 y su reglamentación, a la denuncia por violencia contra la mujer interpuesta en su contra (violencia sexual y laboral) a través de las notas presentadas por la supuesta víctima; resultando además que la investigación de dichos actos, implicaba una obligación normativa en cuya observancia se inició la causa; f) Adicionalmente, al cuestionado fallo, determinó la normativa específica respecto a la inobservancia de obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos contenidos en el Reglamento interno que fueron identificados; g) Los argumentos expuestos en la vía constitucional debían hacerse valer en el procedimiento administrativo que empezaba, según lo normado por el DS 26237, que además, no preceptúa que el auto de apertura del proceso administrativo interno sea un acto impugnable, pues no era una resolución definitiva, no definía ningún derecho, no determinaba la aplicación de ninguna sanción, ni dispuso sancionar o eximir de responsabilidad al accionante; h) Si bien el art. 180.I de la CPE, estatuye el derecho a la impugnación; empero, ésta se encuentra regulada por la normativa aplicable a cada caso concreto, de forma que en ejercicio de su derecho, el impetrante de tutela debía aplicar lo dispuesto por el DS 26237, que como se determinó, no establecía la posibilidad de refutar el mencionado Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno; en tal mérito, los recursos del accionante no prosperaron, habiéndose respondido a los mismos, justamente en función a la norma administrativa señalada, además pudiendo aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil para interponer el recurso de compulsa; por lo que, no era evidente la existencia de las lesiones acusadas; e, i) Después de emitido el Auto de 12 de agosto de 2019, por el cual se determinó “no ha lugar” su recurso jerárquico, el peticionante de tutela presentó un nuevo memorial solicitando la remisión de los antecedentes ante la autoridad jerárquica, aspecto que motivó la emisión del decreto de 19 de igual mes y año, que no fue cuestionado; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En la vía de la explicación y complementación el accionante, impetró se aclare respecto a que el análisis de la aludida Sala Constitucional se limitó al examen de las sentencias constitucionales que fueron adjuntadas y la posibilidad de su aplicación o no. Asimismo, en relación a la posibilidad de activar el recurso de compulsa, solicitando se aclare la norma del Decreto Supremo Reglamentario que le permitiría la aplicación supletoria del Código Procesal Civil a su caso.