SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Gualberto Lara Lora, Administrador Regional, a través de su representante legal; Celestino Lozada Vega, RPA; Limbert Salazar Marzana, Encargado Biomédico; Luis Gonzalo Pérez Claros, Jefe de la UTI; Elizabeth Blanco Padilla, Coordinadora de la UTI; y, Climaco Ángel Taquichiri Romero, Administrador del Hospital Obrero 2, todos de la CNS Regional Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 411 a 419, así como en audiencia, manifestaron que: 1) Se suscribió el Contrato ANPE 101/2017 con la empresa accionante para la compra de un Ventilador Mecánico Estacionario Adulto para la UTI por la suma de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos), con un plazo de entrega hasta el 17 de marzo de 2018; sin embargo, el equipo fue entregado doce días después del plazo contractual, sin considerar el rechazo del pedido de ampliación del plazo de entrega; 2) La Comisión de Recepción elaboró el Acta de Disconformidad de Recepción el 29 de igual mes y año, presentada el 24 de abril de ese año, señalando que el equipo no cumplía con las especificaciones técnicas de los Formularios C-1 y C-2 en los puntos 1, 8, 23, 25, 28, 34, 35 y 36 del Formulario C-1, así como, en las condiciones adicionales “punto 1”; 3) Por Informe Legal con Cite IL-ABS-075/2018 se recomendó la resolución del Contrato ANPE 101/2017 y por Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-06/2018, se comunicó a la empresa accionante el incumplimiento del citado contrato y la intención de resolución del mismo, debiendo apersonarse dentro de los cinco días hábiles para enmendar las fallas señaladas, al respecto, presentó distintas notas, enmendando las observaciones que fueron respondidas por la Comisión de Recepción mediante Informe UTI 227/2018 de 4 de octubre; 4) El 25 de febrero de 2019, la empresa accionante presentó memorial reiterando se emita pronunciamiento sobre las enmiendas planteadas, que fue respondido por la CNS Regional Cochabamba mediante nota de 12 de abril de ese año, en la cual se ratificó en el Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018; posteriormente, por “Carta Notariada CN-AJ-04/2019 de fecha 26 de julio” comunicó que ante el incumplimiento de la Cláusula Décimo Octava punto 18.2.1 inc. d) del referido Contrato, se procedía a la resolución del mismo; 5) Si bien la Cláusula Décimo Novena del Contrato ANPE 101/2017 prevé que las partes estarán sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, en dicha jurisdicción se persigue la recuperación de dineros producto de deudas en favor del Estado; sin embargo, la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- prevé la creación de salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, para conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de las instituciones públicas; 6) Conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es improcedente cuando no se agotaron los recursos ordinarios o administrativos que existen para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1486/2013 de 22 de agosto y 0849/2018-S4 de 12 de diciembre se refieren a la imposibilidad de dilucidar mediante acciones tutelares, controversias derivadas de la ejecución de contratos, cuyo conocimiento sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria a través del proceso contencioso, o en su caso, la que se hubiere acordado en el contrato; 7) Existe incongruencia entre el derecho que se alega vulnerado con la petición, puesto que solicitan la anulación del proceso hasta el Acta de Disconformidad de Recepción, pero la misma se emitió en el marco legal y conforme al art. 39 del DS 0181, lo que no constituye vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; 8) Ante los constantes reclamos de la empresa accionante, se instruyó de oficio el inicio de un proceso administrativo interno a objeto de establecer si existió o no responsabilidad por la función pública, a cuyo efecto se emitió la Resolución Sumarial de 20 de agosto de 2018, concluyendo que no existieron acciones u omisiones por parte de la Comisión de Calificación o Recepción que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo dentro del proceso de contratación realizado; 9) Gualberto Lara Lora, Administrador de la CNS Regional Cochabamba, no fue parte del proceso de contratación, tampoco es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS -prueba de ello es la Resolución Administrativa (RA) de 17 de marzo de 2017-, por la cual se designó al RPA; por tanto, carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa; 10) Si la empresa accionante no estaba de acuerdo con la evaluación de la Comisión de Calificación, debió realizar la impugnación conforme a los arts. 90 y ss. del DS 0181; 11) El único documento que acredita la recepción del objeto de contratación es un acta de entrega, y no así una nota de entrega como ocurrió en el presente caso; 12) Con relación a las Comisiones de Calificación y de Recepción, acusadas de no valorar los descargos y ratificar el Acta de Disconformidad de Recepción sin ningún fundamento técnico o legal, actuaron en el marco de sus funciones contenidas en los arts. 38 y 39 del DS 0181; y, 13) Conforme al Formulario C-1 del DBC el equipo solicitado era uno estacionario; sin embargo, mediante nota CITE:ADM/038-18 de 10 de julio, la empresa accionante aceptó que el equipo presentado era portátil y pretendió realizar el cambio a uno totalmente estacionario.