SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

Sobre la problemática concreta

Conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se observa la Convocatoria y el modelo del DBC emitido por la CNS Regional Cochabamba dentro del proceso de contratación denominado “Compra Ventilador Mecánico Estacionario Adulto para Unidad de Terapia Intensiva-Regional Cochabamba”, inscrito en el SICOES con el CUCE 17-0417-04-793710-1-1, en la modalidad ANPE; asimismo, se encuentra el registro de adjudicación y orden de compra a favor de la empresa accionante (Conclusión II.1.); consiguientemente, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación 101/2017 se adjudicó el proceso de contratación al proponente TEMEQRAN S.R.L., por la suma de Bs350 000.- (Conclusión II.2.).

El 15 de diciembre de 2017, la Administradora de la CNS Regional a.i. Cochabamba de la CNS y la representante legal de TEMEQRAN S.R.L., suscribieron el Contrato ANPE 101/2017, que en su Cláusula Novena determinó el plazo de noventa días para la entrega del equipo, el cual concluía el 17 de marzo de 2018 (Conclusión II.3.); no obstante, la referida empresa mediante nota con CITE:ADM/007-18 solicitó la ampliación de treinta días calendario al señalado plazo para la entrega del equipo UTI (Conclusión II.4.), pero ese pedido fue rechazado conforme a la recomendación contenida en el Informe Legal con cite IL-ABS-060/2018 (Conclusión II.5.). El equipo UTI fue entregado el 29 de marzo de 2018 a través de la Nota de Entrega NE 0005/18 (Conclusión II.6.). En la misma fecha se emitió el Acta de Disconformidad de Recepción, que estableció las observaciones respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo entregado, con relación a las características solicitadas, específicamente, descritas en los puntos 1, 8, 23, 25, 28, 34, 35 y 36 del Formulario C-1 y la condición adicional del punto 1 del Formulario C-2, que forman parte del DBC (Conclusión II.7.).

Después se emitió la Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-06/2018, a cuyo efecto la empresa accionante presentó las notas CITE:ADM/037-18 y CITE:ADM/038-18 respondiendo a las observaciones realizadas, además propuso realizar el cambio de equipo por uno con características similares y mejores a las solicitadas en el DBC, y entregar el mismo en un plazo de treinta días (Conclusión II.8.); sin embargo, el 20 de julio de 2018 la Comisión de Recepción de la CNS Regional Cochabamba, elaboró otra Acta de Disconformidad de Recepción, señalando que los treinta días solicitados para realizar el cambio de equipo, estaban fuera del término dispuesto en el contrato y hasta esa fecha TEMEQRAN S.R.L. no presentó el equipo UTI que ofertó (Conclusión II.9.).

  Posteriormente, por nota con CITE:ADM/110-18 la empresa accionante mencionó que no obtuvo respuesta a las distintas notas que presentó (Conclusión II.10.), a cuyo efecto la CNS Regional Cochabamba respondió indicando, entre otras cosas, que las solicitudes de TEMEQRAN S.R.L. fueron realizadas con plazo ya vencido y que no eran coherentes con la norma ni con el contrato suscrito (Conclusión II.11.); por memorial de 28 de febrero de 2019, la empresa accionante nuevamente insistió en sus solicitudes manifestando que dio cumplimiento al contrato; sin embargo, la CNS Regional Cochabamba respondió con varios argumentos, concluyendo de manera relevante que no se entregó el equipo UTI solicitado en el plazo previsto, que en varias oportunidades se respondieron a las solicitudes de TEMEQRAN S.R.L., y no corresponde un nuevo análisis de supuestos fundamentos técnicos que no responden a los requerimientos de la contratación (Conclusión II.12.).

  Finalmente, después de todas las notas enviadas y recibidas por ambas partes, la CNS Regional Cochabamba emitió la Carta Notariada de Resolución de Contrato ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-04/2019 de 26 de julio, por incumplimiento injustificado del plazo de entrega, sin que el proveedor adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la entrega dentro del plazo vigente, causal prevista en la Cláusula Décima Octava punto 18.2.1 inc. b) del referido Contrato (Conclusión II.13.).

Bajo el contexto expuesto, se advierte que la empresa accionante a través de sus representantes legales interpuso la presente acción de amparo constitucional, debido a la resolución del Contrato ANPE 101/2017 dispuesta por la CNS Regional Cochabamba, argumentando al efecto que entregó el ventilador mecánico objeto del proceso de contratación con todas las especificaciones técnicas determinadas en el DBC y en el indicado Contrato, careciendo de fundamento y sustento probatorio todas las observaciones efectuadas sobre el mismo, además, no se le permitió ejercer defensa respecto a las observaciones contenidas en el Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018; respecto al incumplimiento del plazo de entrega solo ameritaba la imposición de una multa, y no se dio respuesta a las notas que presentó, tampoco a su propuesta para dar solución al conflicto suscitado, solicitando que a través de esta acción tutelar, se anulen obrados hasta la citada Acta de Disconformidad de Recepción y se instruya a la CNS Regional Cochabamba acepte el equipo entregado el 29 de marzo de 2018 y efectúe el pago respectivo.