SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0071/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 422 a 427 vta., denegó la tutela solicitada en observancia de los arts. 55.I y 53.2 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: i) La empresa accionante se adjudicó el proceso de contratación para la compra de un ventilador mecánico estacionario adulto para la UTI Regional Cochabamba. Dentro de los documentos integrantes del DBC, se tiene el Formulario A-1 o presentación de la propuesta, que constituye una declaración jurada del cumplimiento de la misma, en el punto 2.I inc. d) el proponente garantiza haber examinado el DBC y acepta someterse a las estipulaciones de dicho documento, debiendo entregar el equipo conforme a las especificaciones técnicas contenidas en el Formulario C-1 del DBC; ii) Cursa Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018, que acompañó a la Carta Notariada de Intención de Resolución del Contrato Administrativo ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-06/2018, la cual fue notificada el 3 de julio de igual año, junto al Acta de Disconformidad de Recepción que contiene las observaciones realizadas al equipo entregado, otorgando el plazo de cinco días desde la notificación para la subsanación de dichas observaciones, señalando que si en dicho plazo se enmendaban las fallas, se continuaba con el cumplimiento del indicado contrato. La empresa accionante mediante nota CITE:ADM/037-18 respondió a las referidas observaciones y solicitó la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; no obstante, de manera contradictoria, el 10 de julio de ese año, realizó una propuesta de solución y ofertó cambiar el equipo por uno totalmente estacionario y con mejores características que las solicitadas; también presentó la nota CITE:ADM/110-18 de 5 de octubre del indicado año, en la que solicitó la devolución del equipo y anunció procesos judiciales; iii) De los elementos descritos, se verifica la inobservancia al principio de inmediatez, por cuanto, según la empresa accionante, el acto que lesiona sus derechos y garantías es el Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018 suscrita por los hoy coaccionados, que fue de su conocimiento el 24 de mayo del indicado año; sin embargo, la presente acción tutelar fue presentada el 28 de agosto de 2019; es decir, después de un año y tres meses. Asimismo, la Carta Notariada de Intención de Resolución del Contrato Administrativo ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-06/2018 se notificó a la empresa accionante el 3 de julio de 2018, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del CPCo; iv) Se verifica la existencia de actos consentidos, ya que la empresa accionante por nota CITE:ADM/38-18 de 10 de julio del mismo año, propuso realizar el cambio del ventilador estacionario, de lo que se infiere que evidentemente no se cumplió con la propuesta ofertada; además, por nota CITE:ADM/110-18 solicitó la devolución del equipo, lo que permite confirmar que admitió el contenido de la señalada Acta de Disconformidad de Recepción; v) Analizar las solicitudes de nulidad de obrados hasta la referida Acta y que la entidad contratante reciba el equipo y cancele el monto establecido, no se encuentra dentro de las atribuciones de esa Sala Constitucional; y, vi) Se observan hechos controvertidos respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo entregado, verificándose alegatos que deben ser objeto de actividad probatoria ante una autoridad jurisdiccional competente, conforme a ello, la Cláusula Décima Novena del Contrato ANPE 101/2017, dispone que la solución de controversias, además de regirse por lo determinado en dicho documento, debe realizarse en la jurisdicción coactiva fiscal.