SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de contratación promovido por la CNS Regional Cochabamba, denominado “Compra Ventilador Mecánico Estacionario Adulto para Unidad de Terapia Intensiva-Regional Cochabamba”, inscrito en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) con el Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 17-0417-04-793710-1-1, en la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), sometido a las regulaciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y el Documento Base de Contratación (DBC), con base en el Informe de Evaluación, Recomendación y Adjudicación de 24 de noviembre de 2017, se emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación 101/2017 de 29 de noviembre, a favor de TEMEQRAN S.R.L. -ahora empresa accionante-, posteriormente, se suscribió el Contrato ANPE 101/2017 de 15 de diciembre.

El equipo descrito debió ser entregado el 17 de marzo de 2018; empero, al encontrarse en tránsito desde el país -Ucrania- de adquisición, el 8 de igual mes y año solicitó la ampliación del plazo de treinta días para la respectiva entrega, sin obtener una respuesta oportuna a esa solicitud. El 29 de marzo de 2018 realizó la entrega del equipo UTI al Hospital Obrero 2, a través de la Nota de Entrega con Cite NE 0005/18, bajo las características técnicas establecidas en el Formulario C-1 del DBC y la Cláusula Tercera del Contrato ANPE 101/2017 de 15 de diciembre; sin embargo, la CNS Regional Cochabamba, emitió un Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018 y realizó distintas observaciones sobre el equipo entregado, y recién por nota Cite 0644/2018 de 17 de abril, pero recibida por la empresa accionante el 27 del indicado mes y año, rechazó la ampliación del plazo solicitado, sin considerar que conforme a la Nota de Entrega NE 0005/18, el equipo ya fue entregado e incluso el 11 de abril de ese año se realizó la capacitación respectiva al personal de salud sobre su manejo.

En atención al Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018 y la recomendación del Informe Legal con cite IL-ABS-075/2018 de 28 de mayo, la CNS Regional Cochabamba por medio de la Carta Notariada de Intención de Resolución de Contrato ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-06/2018 de 27 de junio, recibida por la empresa accionante el 3 de julio de 2018, señaló que al amparo de la Cláusula Décimo Octava punto 18.2.1 inc. d) corresponde la resolución del Contrato ANPE 101/2017 y la empresa accionante debía enmendar las observaciones descritas en la citada Acta de Disconformidad; las cuales fueron atendidas mediante nota CITE: ADM/037-18 de 9 del aludido mes y año, entre otros aspectos que, el retraso solo ameritaba la multa del 1% del monto del contrato y se entregó el equipo UTI cumpliendo con todas las características técnicas ofertadas en el Formulario C-1 del DBC, en la Resolución Administrativa de Adjudicación 101/2017 y el Contrato ANPE 101/2017. Asimismo, se solicitó la conclusión del referido contrato y el pago por el equipo entregado, o en su defecto, se proceda a la nulidad del proceso de contratación hasta el vicio más antiguo; de igual manera, por nota de 3 de julio de 2018, solicitaron una reunión, y por nota de 19 de igual mes y año, se planteó una propuesta de solución.

A pesar de varios intentos para resolver el conflicto, se dejó en oficinas de TEMEQRAN S.R.L., la Carta Notariada de Resolución de Contrato NPE 101/2017 con Cite CN-AJ-08/2018, que fue respondida a través del memorial presentado el 20 de diciembre del citado año ante la CNS Regional Cochabamba solicitando que de manera previa se dé respuesta sobre los aspectos o enmiendas planteadas como solución a las observaciones del Acta de Disconformidad de Recepción, pedido que reiteraron mediante memorial de 25 de febrero de 2019; sin embargo, sin que exista una respuesta a ninguno de sus pedidos, la señalada CNS Regional Cochabamba mediante Carta Notariada de Resolución de Contrato ANPE 101/2017 con Cite CN-AJ-04/2019 de 26 de julio, procedió a notificar la Resolución de Contrato ANPE 101/2017 por incumplirse el plazo de entrega del equipo.

El Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018, contiene argumentos meramente retóricos, basados en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio; asimismo, los miembros de la Comisión de Recepción al emitir dicha Acta contradijeron sus propios actos, pues pronunciaron un criterio distinto al dictado por la Comisión de Calificación, de la cual también formaron parte, oportunidad en la que verificaron las propuestas y aprobaron las características del equipo ofertado, pero después en la Comisión de Recepción realizaron valoraciones alejadas de las condiciones que se aprobaron con anterioridad conforme a las exigencias del contrato y del Formulario C-1 del DBC, dejando sin efecto los actos realizados en el momento de la calificación de la propuesta, pretendiendo resolver el contrato cuando en los hechos no podían alejarse de la propuesta presentada y aprobada; además, las observaciones realizadas fueron aclaradas y corregidas; pero ello, no fue considerado en ningún momento por los ahora coaccionados, sin que al efecto tenga relevancia el principio de preclusión, porque no puede cerrarse una fase procesal cuando se presentaron documentos tendientes a desvirtuar las observaciones.

Se vulneró su derecho a la defensa porque no participó de la reunión en la que la Comisión de Recepción elaboró el Acta de Disconformidad de Recepción de 29 de marzo de 2018, puesto que en esa fecha se realizó la entrega del equipo UTI y solo se reunieron con dos de los miembros de la referida Comisión; además, al suscribirse la referida Acta los hoy coaccionados no debieron permitir el ingreso del equipo UTI al Hospital Obrero 2, pero contrariamente, accedieron a la capacitación del personal para el manejo correcto del mismo, cuando en conocimiento de las observaciones de dicha Acta debieron informar al respecto, lo que da cuenta que ese documento no fue elaborado el 29 de marzo de 2018 sino el 24 de abril de igual año, fecha en la que recién fue puesta en conocimiento del RPA. Asimismo, por Nota SG-135/2018 de 28 de junio, se realizó la renovación de la boleta de garantía que expiraba el 30 de abril del citado año, lo cual no debió ocurrir, si en ese momento ya se tenía el Acta de Disconformidad, que permitía su ejecución, situación que reveló que en esa fecha la CNS Regional Cochabamba, no tenía la intención de resolver el contrato; lo que demuestra la lesión del derecho al debido proceso y al principio de verdad material.

La Comisión de Recepción reiteró el Acta de Disconformidad de Recepción, señalando como primera observación, que se entregó un ventilador portátil y no uno estacionario, sin tomar en cuenta la nota CITE:ADM/037-18, mediante la cual respondió a todas las observaciones de fondo y de forma realizadas, constando que se dio cumplimiento a la propuesta y se entregó el equipo ofertado; los hoy coaccionados no demostraron de qué manera se incumplió con el contrato y cuál la razón por la que pretenden responsabilizar a TEMEQRAN S.R.L. por sus actos, debido a que ofertó un determinado equipo UTI, que fue aceptado por la CNS Regional Cochabamba, y por consiguiente, le correspondía a la Comisión de Calificación analizarla, además se busca la ejecución de sanciones económicas, vulnerando de esa manera la seguridad jurídica.

Conforme al principio de verdad material, el equipo UTI cuando se encuentra con todos los accesorios pertinentes, cumple las características de un equipo estacionario y también puede adaptarse a uno portátil, mejorando las características de lo solicitado por la CNS Regional Cochabamba, lo que no es comprendido como beneficio por la Comisión de Recepción sin tener para ello sustento legal o técnico, contradiciendo lo señalado por la Comisión de Calificación, el RPA y el contrato.

Tampoco se consideró la solicitud de anular el proceso de contratación, siendo aplicables los arts. 28.IV inc. a), 32 inc. h) y 34 inc. e) del DS 0181, tomando en cuenta que concurren los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación que justifican la nulidad del proceso de contratación.