SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

las discrepancias o conflictos suscitados entre las partes durante la ejecución de un contrato

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todas las discrepancias o conflictos suscitados entre las partes durante la ejecución de un contrato administrativo suscrito dentro del marco normativo de las NB-SABS o como emergencia de este o la denuncia sobre resolución indebida de dicho contrato, corresponden ser dilucidados por la jurisdicción contenciosa, activando un proceso contencioso, conforme a la regulación normativa prevista en la Ley 620 que rige en este tipo de procesos, y además, prevé el recurso de casación contra la resolución que resuelva el proceso contencioso.

Conforme se detalló anteriormente, se evidencia que en la etapa de ejecución del Contrato ANPE 101/2017, en el momento de la entrega del equipo UTI, este fue objeto de distintas observaciones sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas, situación que generó que las partes contratantes, se envíen entre sí distintas notas destinadas a establecer el cumplimiento o no del contrato suscrito, surgiendo un conflicto entre ellas, que derivó en la resolución del mencionado contrato administrativo, principalmente debido a que la empresa accionante considera que cumplió con la entrega del bien requerido y ofertado, además de proponer la entrega de un mejor equipo; sin embargo, la entidad de salud señala que el proveedor incumplió el plazo de provisión y el equipo entregado no cumple con las especificaciones técnicas, ya que solicitó un Ventilador Mecánico Estacionario Adulto, pero la referida empresa no entregó un equipo estacionario, sino uno portátil.

Por consiguiente, considerando que en la presente acción tutelar, se reclaman aspectos vinculados a la resolución del Contrato ANPE 101/2017, asimismo, al existir un conflicto entre la empresa accionante y la CNS Regional Cochabamba respecto a si se dio cumplimiento o no del referido contrato, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, correspondía que la empresa accionante active la jurisdicción contenciosa, considerada como la vía idónea de defensa para reclamar las discrepancias que surjan de la ejecución y/o resolución de contratos realizados por instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal, concordante con la previsión contenida en el art. 3.1 de la Ley 620, que establece como atribución de las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”.

De lo expuesto, se concluye que la empresa accionante antes de interponer esta acción tutelar, previamente debió activar la jurisdicción contenciosa planteando el proceso contencioso ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que las autoridades competentes se pronuncien sobre sus observaciones y las controversias o conflictos suscitados durante la ejecución y resolución del Contrato ANPE 101/2017; de esa manera incumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. b), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte accionante no utilizó las vías idóneas para la protección de sus derechos o garantías que considera lesionados.