SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Gerard Michel Duchene, mediante memorial de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 270 a 274 vta., señaló que: 1) Por Auto de 26 de marzo de 2018, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, rechazó las excepciones previas de incompetencia e impersonería y prescripción que interpusieron Carlos Gastón Montellano Medrano y Carlos Antonio Quiroga Menacho en representación legal de la empresa TEPBO, quienes formularon recurso de apelación fuera del plazo de tres días señalado por el art. 205 in fine del CPT; 2) Mediante providencia de 13 de abril de 2018, se declaró la ejecutoria del Auto de 26 de marzo de 2018; 3) Mediante la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante pretende salvar la negligencia en que incurrieron sus propios representantes legales, distorsionando lo que realmente ocurrió en los hechos y menospreciando el conocimiento jurídico al solicitar que se deje sin efecto una resolución que tiene autoridad de cosa juzgada; y, 4) En el juicio social que sigue contra la empresa TEPBO, sus representantes legales incurrieron en negligencia o faltas de pericia; toda vez que, no ratificaron en tiempo oportuno las excepciones que opusieron ni la contestación a la misma; que a su vez, dejaron vencer varios plazos procesales; a lo que, presentaron mucha prueba documental una vez vencido el plazo probatorio; asimismo, recurrieron a la mentira y a los argumentos forzados y ajenos a la ley, como ocurre también en la presente acción tutelar, arguyendo supuestos e inexistentes vicios de nulidad con el propósito de inducir en error al juzgador y que el trámite del proceso se prolongue indefinidamente; solicitando se deniegue totalmente la tutela impetrada.

           Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación,  la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Así, la parte accionante, señaló que planteaba recurso de apelación contra el Auto 60, debido a que correspondía incluir los siguientes puntos a efecto de que el proceso se desarrolle en condiciones de igualdad: 1) No se consideraron las relaciones civiles comerciales entre las partes del proceso, puesto que el demandante aportó documentos que dejan en absoluta evidencia que TEPBO, no funge ni fungió como empleadora, en ese marco, un punto específico de hecho a probar, debió ser “la relación jurídica existente entre la empresa y el demandante” pues de lo contrario, se está desconociendo la situación particular del caso concreto en la cual la citada empresa no tuvo ni tiene relación laboral alguna con el demandante; 2) Se omitió como hecho a probar, si las presuntas obligaciones laborales se encontraban prescritas y si existió algún pago por la parte demandada; 3) Al establecer como punto de hecho a probar, el pago de beneficios sociales, se prejuzga la existencia de una relación laboral, puesto que como se acreditó, TEPBO, en calidad de empresa no empleadora, no tenía que proceder a ningún tipo de pago por concepto de beneficios sociales, por ende, debe probar cuáles fueron los pagos que se produjeron en el marco de las relaciones jurídicas entre las partes involucradas en la relación jurídica que origina la demanda laboral; y, 4) Se omitió señalar como punto de hecho a probar, el sueldo promedio indemnizable y el supuesto adeudo por reintegro por supuesto trabajo de campo.

El Auto de Vista 41, por su parte, señala que resultaría racionalmente lógico incluir en los puntos de hecho a probar los puntos que se extrañan en el memorial de objeción planteado por la parte recurrente; sin embargo, el hecho de no haberse admitido la contestación así como las excepciones opuestas permite concluir que resulta correcta la determinación asumida por el Juez a quo, pues al encontrarse rechazada la excepción de prescripción, no corresponde que la misma sea objeto de los puntos de hecho a probar como pretenden erróneamente los representantes legales de la empresa demandada, peor aun cuando consta en obrados que fue declarada rebelde al no haber sido admitida la contestación a la demanda. Continúa señalando que, resulta necesario precisar que el auto objetado, aunque no lo menciona expresamente, ha establecido como punto de hecho a probar la existencia o no de la relación laboral.

En el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y reintegro de sueldos devengados incoado por Gerard Michel Duchene, ahora tercero interesado, se cumplió una primera etapa consistente en la presentación de la demanda al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, quien a instancia de la empresa demandada, hoy accionante, por Auto 26/2017 de 1 de septiembre, se declaró sin competencia para conocer el proceso, ordenando su remisión al Juez competente de Camiri del departamento de Santa Cruz. 

Radicado la causa por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del señalado departamento, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, se abrió una segunda etapa que fue iniciada con la citación con la demanda a la empresa ahora accionante; que nuevamente planteó excepciones previas de incompetencia e impersonería y una perentoria de prescripción, que fueron rechazadas a través de Auto de 26 de marzo de 2018, porque el poder de representación presentado por los representantes legales de la empresa referida, era insuficiente para apersonarse ante dicha autoridad judicial, determinación que adquirió la calidad de cosa juzgada, en razón de haberse declarado su ejecutoria mediante providencia de 13 de abril del mismo año, debido a que el recurso de apelación presentado por TEPBO, fue presentado extemporáneamente.  Por el mismo motivo, fue rechazada la ratificación de la contestación planteada el 27 de junio de 2017, declarándose la rebeldía de la empresa demandada hoy impetrante de tutela, mediante providencia de 28 de mayo de “2017”, que también consideró que luego de su citación por el Juez del proceso, la empresa demandada no contestó la demanda.

Purgada la rebeldía, se emitió el Auto de relación procesal de 27 de agosto de 2018, por el que se sujetó la causa al término de prueba de diez días común y perentorio a las partes, fijando como hechos a probar la existencia de la relación laboral y las causas de su extinción; el tiempo de servicios y el pago de beneficios sociales y otros derechos establecidos por ley, originando que la empresa TEPBO, a través de memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, objetara el indicado auto de relación procesal, solicitud que fue rechazada por Auto 60 de 10 de septiembre de 2018, al haberse considerado que la objeción es posible cuando la parte que la formula ha contestado la demanda en los plazos establecidos por los arts. 124 y 125 del CPT.

Planteado el recurso de apelación, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 41, por el cual, los Vocales demandados, confirmaron el señalado Auto 60, al haber considerado que aunque resultaría racionalmente lógico incluir en los hechos a probar, los puntos extrañados en el memorial de objeción planteado por la parte recurrente; sin embargo, al no haberse admitido la contestación así como las excepciones opuestas, era correcta la determinación asumida por el Juez de primera instancia, puesto que al haberse rechazado la excepción de prescripción, no correspondía que la misma sea objeto de prueba, más aún cuando TEPBO fue declarada rebelde al no haber sido admitida la contestación a la demanda.

A efecto de verificar si en el criterio expuesto por el Tribunal de apelación, existe falta de motivación y fundamentación, resulta necesario analizar por separado las partes que lo componen; y así, en cuanto a que no era posible que la prescripción sea incluida como objeto de prueba por haberse rechazado la indicada excepción, operando la preclusión de los actos, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que dicho argumento se  encuentra fundamentado y motivado, puesto que resulta clara la razón por la que no es admisible la pretensión de la ahora parte accionante.