SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

a)

El señalado Auto de Vista 41, vulneraria también el debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones, porque no se pronunció respecto a los puntos apelados, que en síntesis son los siguientes: a) Incorrecta interpretación y aplicación restringida de los arts. 124, 125 y 149 del CPT, ya que ninguna establecería que es una condición sine quanon; toda vez que, para objetar los puntos de hecho a probar, es necesario que la demanda haya sido contestada por el demandante; b) Si bien se declaró ilegalmente la rebeldía de TEPBO, la misma autoridad dio por purgada la rebeldía, lo cual permitió el apersonamiento de la empresa en el estado en que se encontraba el proceso a efecto de asumir defensa y de poder objetar los puntos de hecho a probar, en estricta observancia del art. 364.V del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en virtud del art. 252 del CPT; c) Evidente contradicción sobre la preclusión de instancias, pues hasta antes de la purga de la rebeldía por TEPBO (Auto de 7 de junio de 2018), el Juez de la causa, no se había manifestado respecto a la apertura del término de prueba. Por un lado, la autoridad judicial referida, reconoce el derecho a objetar los puntos de hecho fijados, pero por otro lado, no se pronuncia sobre el fondo, aludiendo una supuesta preclusión de las etapas procesales, lo cual supone una evidente contradicción en el procedimiento y una restricción del derecho a la defensa; y, d) Puntos controvertidos que deben ser necesariamente valorados durante el periodo de prueba: asimetría del Auto de 27 de agosto de 2018, que establece como puntos de hecho a probar aspectos generales que no permitirán llegar a la verdad material del proceso laboral ni tampoco esclarecer los siguientes puntos que fueron oportunamente planteados por TEPBO, tales como no considerar las relaciones civiles-comerciales entre las partes del proceso; si las obligaciones laborales se encontraban prescritas o si existe algún tipo de pago por la parte demandada. Además, al haberse señalado como punto de hecho a probar el pago de beneficios sociales se prejuzga la existencia de una relación laboral y, se omitió el supuesto sueldo promedio indemnizable y el supuesto adeudo por reintegro por un aparente adeudo por reintegro por trabajo de campo.

Afirma la parte impetrante de tutela, que el señalado Auto de Vista 41, vulneraria también, el debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones; toda vez que, no se pronunció respecto a los puntos apelados que en síntesis son los siguientes: a) Incorrecta interpretación y aplicación restringida de los arts. 124, 125 y 149 del CPT, ya que ninguna establece que es una condición sine quanon, que para objetar los puntos de hecho a probar, es necesario que la demanda haya sido contestada por el demandante; b) Si bien se declaró ilegalmente la rebeldía de TEPBO, la misma autoridad dio por purgada la rebeldía, lo cual permitió el apersonamiento de la empresa en el estado en que se encontraba el proceso a efecto de asumir defensa  objetar los puntos de hecho a probar, en estricta observancia del art. 364.V del CPC, aplicable en virtud del art. 252 del CPT; c) Evidente contradicción sobre la preclusión de instancias, pues hasta antes de la purga de la rebeldía por la empresa TEPBO (Auto de 7 de junio de 2018), el Juez de la causa, no se había manifestado respecto a la apertura del término de prueba. Por un lado, la autoridad judicial referida, reconoce el derecho a objetar los puntos de hecho fijados, pero por otro no se pronuncia sobre el fondo, aludiendo una supuesta preclusión de las etapas procesales, lo cual supone una evidente contradicción en el procedimiento y una restricción del derecho a la defensa; y, d) Puntos controvertidos que deben ser necesariamente valorados durante el periodo de prueba: asimetría del Auto de 27 de agosto de 2018, que establece como puntos de hecho a probar aspectos generales que no permitirán llegar a la verdad material del proceso laboral ni tampoco esclarecer los siguientes puntos que fueron oportunamente planteados por TEPBO, tales como no considerar las relaciones civiles-comerciales entre las partes del proceso; si las obligaciones laborales se encontraban prescritas o si existe algún tipo de pago por la parte demandada. Además, al haberse señalado como punto de hecho a probar el pago de beneficios sociales se prejuzga la existencia de una relación laboral y, se omitió el supuesto sueldo promedio indemnizable y el supuesto adeudo por reintegro por un aparente adeudo por reintegro por trabajo de campo.

A efecto de resolver si es evidente que el Auto de Vista 41, carece de motivación, fundamentación y congruencia, resulta necesario, primero, referir los agravios planteados en el recurso de apelación cursante de fs. 134 a 136 de los antecedentes venidos en revisión, para luego analizar sus argumentos principales.