SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
1)
María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 44 y vta., manifestó que: 1) Fue admitida una demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar interpuesta por Leidy Condori Yujra, habiéndose citado al demandado en el domicilio señalado por la demandante conforme lo previsto por el art. 307.II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar adjuntando fotografía del inmueble y croquis así como firma de testigo de actuación y al no haberse apersonado el mismo se le asignó defensor de oficio emitiéndose sentencia; 2) En ejecución de fallos, la demandante interpuso liquidación que fue notificada al demandado en su domicilio real con el fin de precautelar sus derechos, por lo que éste tuvo pleno conocimiento de la demanda y se cumplieron los requisitos formales estipulados por el art. 259 inc. c) del indicado Código; 3) El demandado una vez detenido el 20 de octubre de 2019, no presentó observación a la notificación realizada, y tenía pleno conocimiento de la asistencia desde el acuerdo suscrito por ende correspondía adjuntar los recibos de pago de dicha obligación, por tanto no se vulneró derecho alguno; 4) La acción de libertad no es el mecanismo ideal para tutelar el derecho al debido proceso; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela al ser el apremio por incumplimiento de asistencia que es prioritaria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia
- art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: «La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados
- consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR