SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, encontrándose indebidamente detenido; puesto que, se ejecutó en su contra un mandamiento de apremio emitido por la Jueza demandada, emergente de un proceso de homologación y posterior liquidación de asistencia familiar en los que no pudo asumir defensa ni presentar los pagos que efectuó, al haberse realizado las diligencias de notificación en un lugar distinto a su domicilio real que consta en su cedula de identidad en el referido acuerdo, y en desconocimiento del domicilio procesal señalado por su abogado defensor de oficio.

De la problemática descrita, se tiene que el principal reclamo del impetrante de tutela radica en la indebida notificación de los actuados procesales que finalmente dieron lugar a la emisión de su apremio y consiguiente detención el 20 de octubre de 2019, consistente en: la demanda de homologación de acuerdo de asistencia familiar interpuesta por Leidy Laura Condori Yujra el 29 de mayo de 2018; la solicitud de liquidación de asistencia familiar de 23 de abril de 2019, y el Auto de traslado de la misma de 24 del referido mes y año; el Auto de 22 de mayo del mismo año, que dispuso conminar al pago en el plazo de tres días; actuaciones que hubieran dado lugar a que se libre mandamiento de apremio en su contra; actuados que según alega, a solicitud de la demandante fueron notificados en av. Panorámica 583 de la Zona 16 de julio, distinto a su domicilio real sito en calle Luis Torres 440 de la zona 16 de julio de la indicada ciudad, y en su caso en el domicilio procesal fijado por el abogado defensor que le fue designado; por lo que, solicita se ordene su inmediata libertad.

En ese contexto de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que, una vez suscrito el Acuerdo Total Conciliatorio de 15 de febrero de 2017, por Leidy Laura Condori Yujra y Juan Pablo Quispe Machaca –ahora accionante– por el que éste último se obligó a pasar una asistencia familiar de Bs 361.- por cada uno de los dos hijos menores; la madre de los mismos, interpuso demanda de homologación del referido acuerdo, y una vez admitida, la demandante solicitó corrección de dirección del domicilio del demandado señalado que estuviera en la Av. Panorámica 583 de la Zona 16 de julio, mereciendo decreto de 13 del mismo mes y año, por el cual la autoridad demandada dispuso se proceda a la citación en el referido domicilio, constando diligencia de notificación con la demanda, que manifiesta haberse pegado cédula en av. Panorámica 586 de la zona 16 de julio.

Posteriormente al no haber respondido el demandado, se designó como su Defensor de Oficio a Giovani Justo Rojas Ramos, quien por memorial de 17 de septiembre de 2018, se apersonó ante la Jueza de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, aceptando su designación respondió negativamente y pidió se oficie a la Dirección General de Migración y al Tribunal Supremo Electoral a objeto de que se informe sobre el flujo migratorio y el último domicilio del demandado, argumentando además domicilio procesal en av. Raúl Salmón 85 esquina calle 12, edificio Señor de Mayo, piso 1 oficina 106 de El Alto; mismo que fue aceptado expresamente por la autoridad ahora demandada, mediante decreto de 18 del señalado mes y año, habiéndose pronunciado Sentencia 510/2018, que determinó homologar el referido acuerdo, y a solicitud de la demandante, por Auto de 6 de noviembre del citado año, se estableció reajustar el monto de asistencia familiar a la suma de Bs412.- por cada hijo; siendo notificadas los señalados actos procesales en el domicilio indicado.

En ejecución de fallos, la entonces demandante solicitó la aprobación de liquidación en la suma de Bs18 319, 33.- (dieciocho mil trescientos diecinueve 33/100 bolivianos), emitiéndose Auto Interlocutorio de 24 de abril de 2019, que dispuso correr en traslado al demandado para su observación en el plazo de tres días a partir de su notificación y que el demandado “no se ha apersonado al proceso ni ha constituido domicilio procesal” (sic) y que “precautelando su derecho a defensa se ordene su notificación con la presente liquidación sea en su domicilio real, (…)” (sic), actuado procesal que, conforme se evidencia del formulario de Notificación de 8 de mayo del citado año, fue realizado en el domicilio real señalado por la demandante; es decir, no fue practicado en el domicilio procesal fijado por el Abogado defensor de Oficio designado por la autoridad demandada, siendo que el mismo, ubicado en la av. Raúl Salmón 85 esquina calle 12, edificio “Señor de Mayo”, piso 1 oficina 106 de El Alto, fue señalado por memorial de 17 de septiembre de 2018, presentado por Giovani Justo Rojas Ramos, y aceptado mediante decreto de 18 del mencionado mes y año; dicha actuación de la Jueza demandada, omite considerar que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que los actos de comunicación o notificación con las liquidaciones de pago devengados, deben ser practicados en el domicilio procesal señalado para efectos del proceso, y para el caso de no haber sido fijado, se las deberá practicar en secretaria del Juzgado; más aún, cuando en el presente caso se cuestiona por el accionante que el domicilio real indicado por la parte demandante en el proceso familiar no fuera coincidente con su domicilio real; consignando el Acta de Acuerdo Total Conciliatorio de 15 de febrero de 2017 y la cédula de identidad del impetrante de tutela 8358253 expedida en La Paz, la Calle Luis Torrez 583 de la zona 16 de Julio; sin que conste que dicha autoridad hubiera cuidado que el obligado sea notificado en forma legal con la liquidación solicitada ya que no se advierte que hubiera solicitado informe al SERECI o al SEGIP a objeto de establecer el domicilio real del solicitante de tutela, pese que por memorial de 17 de septiembre de 2018, Giovanni Justo Rojas Ramos, solicitó expresamente que se oficie a la Dirección General de Migración y al Tribunal Supremo Electoral a objeto de que se informe respecto al flujo migratorio y el ultimo domicilio del demandado, aspectos que si bien no corresponde dilucidar en la presente causa, no causan certeza respecto al domicilio real del impetrante de tutela.

Como se evidenció de los antecedentes glosados precedentemente, el abogado defensor de oficio por el accionante, fijó domicilio procesal con anterioridad a la solicitud de aprobación de la liquidación de asistencia familiar, actuado procesal con el que debió ser notificado en el domicilio procesal señalado y aceptado por la autoridad demandada, pues como se tiene del citado Fundamento Jurídico “…la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial…” (SCP 0671/2016-S2); omisión que provocó la indefensión del impetrante de tutela al no poder ejercer su derecho a la defensa, cuya consecuencia final fue la emisión y posterior ejecución de mandamiento de apremio en su contra, y consiguiente privación ilegal de su derecho a la libertad en relación al debido proceso, correspondiendo en mérito a ello, conceder la tutela solicitada.