SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
El abogado defensor, ratificó íntegramente el memorial de la acción de libertad y ampliando la misma manifestó que a) Se notificó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que autorice el traslado del accionante, sin embargo, desconoce los motivos por los que no fue conducido a audiencia; b) El solicitante de tutela fue detenido el 20 de octubre de 2019, de manera dolosa y en indefensión, inmediatamente después de emitir su voto en las elecciones generales; c) Lady Condori Yujra, demandante en un proceso de homologación de acuerdo conciliatorio, que de manera correcta indicaba su domicilio real en calle Luis Torres 440 de la zona 16 de julio, al igual que en su cédula de identidad; empero, de modo dolosa la demandante presentó memorial de corrección de domicilio del demandando, señalando la av. Panorámica 583 de la Zona 16 de julio, que no corresponde al impetrante de tutela, por lo que desconoció del proceso; y al no haber respondido al traslado se dispuso designar como defensor de oficio a Giovanni Justo Rojas Ramos con domicilio procesal en av. Raúl Salmón 85 esquina calle 12, edificio “Señor de Mayo”, primer piso of. 106, conforme a lo previsto por el art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, emitiéndose Sentencia 510/2018 de Homologación de Acuerdo de Asistencia Familiar que fijaba una suma de Bs772.- (setecientos setenta y dos 00/100 bolivianos); d) Una vez homologado el acuerdo la entonces demandante solicito actualización del monto de asistencia familiar, siendo reajustado y modificada la asistencia mediante Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, por la Jueza ahora demandada en la suma de Bs824.- (Ochocientos veinte cuatro 00/100) bolivianos) sin disponer el traslado ni darle la tramitación incidental que establece el procedimiento; notificando dolosamente una vez más dicha determinación en un domicilio real que no le pertenece; e) Con posterioridad la madre de sus hijos presentando liquidación en la suma de Bs18 319, 33.- (dieciocho mil trescientos diecinueve 33/100) por el período del 15 de marzo de 2017 al 6 de abril de 2019, exigiendo así un pago total, cuando el art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé que el pago debe ser por mensualidades; disponiendo la autoridad judicial por Auto de 24 de abril de 2019, ordena que se notifique al demandado con dicha liquidación a objeto de su observación si correspondiere en el plazo de tres días a cuyo efecto determina que se notifique en su domicilio real, señalando falsamente que no se hubiera apersonado ni constituido domicilio procesal; siendo que el art. 442 del referido Código instituye que tal actuado tiene que ser notificado en el domicilio procesal; asimismo, no tomó en cuenta que debe existir una información idónea ni domicilio actual al no haberse oficiado para informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Civil (SERECI) en vulneración del principio de igualdad a objeto de establecer el domicilio del demandado; y, f) emitiéndose posterior mandamiento de apremio en indefensión sin que el accionante hubiera conocido del proceso por lo que no pudo presentar sus pruebas de descargo consistentes en recibos que evidencian pagos por asistencia familiar.
La SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, al respecto señaló que: “En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: “En relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: ‘…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia
- art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: «La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados
- notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados
- consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR