SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron anoticiados del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de avasallamiento, el cual tiene como fecha de inicio de investigaciones el 25 de julio de 2019, siendo ampliada ilegalmente hasta ciento veinte días adicionales, después de los cuales recién el Juez Público Civil Mixto y de Instrucción Penal de Sorata del departamento de La Paz quien ejerce el control jurisdiccional de la causa, conmino al representante del Ministerio Público, para que emita Resolución conclusiva de acuerdo al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre el proceso que investiga, misma que no se hizo efectiva por negligencia provocada por el propio Juez.
Alega que, producto del indebido procesamiento por alargarse ilegalmente los plazos procesales y la negativa del Juez de ejercer control jurisdiccional en un tiempo prudente, el 6 de noviembre de 2019, Diego Pérez Martínez Fiscal de Materia, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el art. 226 del CPP, encontrando la existencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales sobre el supuesto delito de avasallamiento, lo cual no existió, al haber una orden de carácter constitucional que ordenó la paralización de actividades dentro de la Cooperativa aurífera “Chacarilla RL”; pese a que esta y otras situaciones, fueron puestas a conocimiento tanto del Juez y Fiscal de Materia demandados, estas autoridades no se pronunciaron sobre la emisión ilegal “del mandamiento de aprehensión”; prueba de este extremo, es que pese a haber perdido el control jurisdiccional el juez contralor y estar debidamente informado de las irregularidades que contiene el referido mandamiento, a la fecha el Fiscal de Materia no cumplió con la conminatoria de ley, siendo su actuación nula.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 5
- denegó
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Fragmento 12
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1 Sobre el Juez
- III.3.2. Respecto al Fiscal de Materia
- Fragmento 18
- CONFIRMAR