SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
1)
El accionante, a través de su abogado y apoderado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia, expresó que:
1) El derecho de propiedad no es solo un derecho consagrado en el art. 56.1 de la CPE, sino también del bloque de constitucionalidad por mandato de los arts. 410 y 256.1 de la misma Norma Suprema, estableciendo que ante algún tipo de injerencia arbitraria suscitada en determinado predio privado, público o colectivo en sus componentes que hacen al tipo de derecho como el uso, goce y disfrute, se debe considerar el elemento de oponibilidad básico para solicitar la tutela, mismo que fue cumplido por el impetrante de tutela, justamente por la documental consistente en el Testimonio de 10 de octubre de 1991, la escritura pública de aclaración de superficie que realizó Petrona Pablo Delgado de Mamani y la declaratoria de herederos en favor del prenombrado, de acuerdo a “Resolución 148/2012”, todos debidamente registrados en las oficinas
de DD.RR.; por tanto, constando los mismos en el folio real correspondiente; 2) Las medidas de hecho protagonizadas por Felipa Cañari Zeballos, se demuestran por las fotografías de la construcción que realiza justamente en la superficie del predio que ha sido aclarado por su difunta esposa, se está generando una obra que por más de que sea pacífica, va en contra del derecho de oponibilidad del peticionante de tutela, señalando que “…hay una injerencia meramente arbitraria…” (sic); 3) La documentación presentada por la accionada, es una minuta de compra del predio, ubicado en la urbanización San Agustín III, Lote 9, Manzano 33 de la ciudad de Oruro, que otorga René Callejas Monje con el consentimiento de su esposa Ruth Delia Orellana de Callejas en favor de Felipa Cañari Zeballos el 18 de enero de 2019; con la cual, también solicitaron una instalación de electricidad a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) Oruro, documental que corresponde a otra dirección y otro predio, siendo éste otro argumento para que el Tribunal de garantías considere la arbitrariedad de la obra que se efectúa frente a la oponibilidad de una tercera persona que tiene verdaderamente consolidado su derecho propietario; pues, quizás la ahora accionada ha sido manipulada obteniendo un título que en honor a la verdad no establece ningún lineamiento de legalidad; toda vez que, el supuesto lote que René Callejas Monje -ahora tercero interesado- le vendió, fue obtenido de una cooperativa quienes por mandato legal no pueden hacer ninguna adjudicación a una persona o particular, radicando ahí la ilegalidad de la obtención de la “facción” de testimonios que “…irregularmente se los han hecho seguramente en instancia administrativa el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y se está generando una total desproporción y una lesión al derecho a la propiedad…” (sic); 4) La accionada, presentó de manera apresurada un testimonio, “…los planos aprobados, ahí está la autorización del Gobierno Municipal…” (sic); empero, la construcción es clandestina, pues no cuenta con respaldo legal y jurídico; 5) En cuanto a la instalación de suministro de energía eléctrica, se advierte del informe remitido por ENDE, que el medidor del servicio 108581 y la construcción aducida se encuentra en el frontis del poste de electricidad; es decir, dentro de su predio, siendo ésta ilegal, habiendo existido un mal procedimiento para ese servicio; 6) Ante la observación del cumplimiento del principio de subsidiariedad, señaló que el legislador fue sabio al establecer, que cuando se ejercen éstas injerencias o asentamientos irregulares, existe una protección inmediata y directa; por lo que, el Tribunal de garantías a momento de valorar y emitir el fallo, no determinará el derecho propietario sino simplemente advertirá y proveerá en mérito a lo que se le pone a su conocimiento, en este caso “un derecho propietario”; 7) El accionante tiene sesenta y siete años de edad; por ello, no está presente en audiencia, al ser una persona de la tercera edad, razón que permite la excepcionalidad en la subsidiariedad; 8) Impetran que de acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 33.8 de la Código Procesal Constitucional (CPCo), se valore los elementos de convicción, se establezca la lesión de su derecho a la propiedad y que Felipa Cañari Zeballos -ahora accionada- proceda a la inmediata desocupación de los lotes de terreno 1 y 2, ubicados en el ex fundo Cala Caja, cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro; y, 9) Por todos los argumentos vertidos, pide se conceda la tutela invocada con las emergencias referidas y sea valorada conforme a derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR