SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
Fragmento 2
Añade, que en los predios que le pertenecen de acuerdo al plano de ubicación que presentó existen columnas de hormigón armado, lógicamente encaminadas a una edificación enteramente arbitraria, pues estas injerencias de construcción de hecho vulneran su derecho propietario y sus elementos de uso, goce y disfrute, que su persona ostenta en el ex fundo Cala Caja, cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, porque fueron usurpados por ciudadanos “albañiles” asumiendo una determinación agresiva ante una postura de reclamo que se realizó, obteniendo como respuesta que dichos predios fueron comprados e indicándole “…hablemos no más a las buenas, no hagan problema…” (sic); hechos observados por su persona el 19 de junio de 2019, donde Felipa Cañari Zeballos -ahora accionada- abusivamente ingresó a ejercer medidas de hecho tal si fuera legítima propietaria, quien enterándose del reclamo y advertencia, ejerció aceleradas acciones que pretenden concretar una construcción en los predios juntamente a otras personas de las cuales se desconoce su identidad; y, cuyas intensiones totalmente obscuras y mañosas, tienen por objeto alegar algún abandono por parte de los verdaderos dueños de los terrenos que ahora son avasallados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR