SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

i)

Felipa Cañari Zeballos a través de sus representantes legales por informe escrito
de fs. 61 a 64 en audiencia, manifestaron que: i) Se pretende que el Tribunal de garantías resuelva faltas administrativas como construcciones clandestinas, reivindicaciones con solitudes de desalojo, bajo la excepción a la subsidiariedad, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, no pudiendo ser otorgada la tutela impetrada en este caso; ii) El Tribunal que conoce la presente acción de defensa, podrá entrever que el derecho propietario es sobre dos lotes de terreno, el 9 y 10; por lo que, su representada en ejercicio de su derecho a la propiedad está procediendo a la construcción de su vivienda conforme matrícula computarizada 4.01.1.02.0013807; iii) Los documentos de propiedad no han sido cuestionados en ninguna instancia, en consecuencia gozan de fe probatoria establecida por el art. 1289 del Código Civil (CC); por cuanto, mientras una autoridad no declare su nulidad tienen eficacia legal, estando debidamente registrados en DD.RR., adquiriendo fe probatoria plena; iv) En la presente acción tutelar, se señala que la propiedad, además de ser rústica, aparentemente es un terreno o predio con una extensión de “2.000.000 m2”, sin adjuntarse prueba que geográficamente determine la ubicación; pues por todo lo presentado, se trata de un predio, ubicado en el ex fundo Cala Caja, cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro; sin embargo, los terrenos de su representada se encuentran en la urbanización San Agustín III, que es la comunidad Challapampita y que a diferencia del impetrante de tutela, se presentó documentación técnica que determina geométricamente su ubicación precisándose así su antecedente dominial, legalmente aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; v) Los lotes se encuentran en el Manzano 33 de la referida urbanización y de la documentación presentada existe plena coincidencia con la solicitud y la dirección
de la instalación de “luz” -electricidad-, pese a una serie de deficiencias de catastro de la prenombrada entidad edil, que heredó de la empresa “FEOSA S.A.” ahora ENDE sobre la base a la verificación catastral, se procedió a la instalación del medidor en la ubicación correcta y bajo contrato, pues esa empresa procede a realizar la autorización a cualquier persona solicitante de un medidor de electricidad, en base a los postes debidamente codificados por ellos y de acuerdo a la base de datos del GAM de Oruro, cumpliendo el “…art. 26 del Decreto Municipal 03…” (sic) respecto a la aprobación de planos de urbanización, estableciéndose como una de sus acciones el de remitir las planimetrías debidamente aprobadas a “FEOSA a SELA” con objeto de proceder a hacer las futuras conexiones; por lo que, reitera que no puede haber confusión; vi) El Estado Boliviano en la gestión 2004, instituyó la planimetría como elemento esencial para la consolidación del derecho propietario, no solo para tener una escritura pública sino para determinar sus características y ser sometido a registro de acuerdo a lo estipulado a partir de la Ley de Modificación del Reglamento de Derechos Reales; es así que,
el GAM de Oruro a través de sus unidades administrativas, da fe de la ubicación
y características técnicas de los predios, para evitar este tipo de confusiones, presentándose de manera gráfica los documentos y lugar de ubicación de la urbanización San Agustín III, siendo ésta colindante a la carretera Oruro y La Paz, no pudiendo existir una confusión; pues ello, es totalmente falso; no es posible, que exista vulneración a ningún derecho constitucional menos que se haya realizado actos de usurpación de derechos por ser material, física y técnicamente imposible; vii) Existe un trasfondo en el caso, pues esta problemática ya fue planteada en diferentes escenarios como ser la administrativa, constitucional, civil e inclusive penal, pues lo pretendido por el peticionante de tutela es tener derecho sobre la nombrada urbanización, acompañando fotocopias simples, intenta confundir al Tribunal de garantías como lo hizo en otra acción de amparo constitucional interpuesta por
René Callejas Monje contra el GAM de Oruro, en la que se ratificó la legalidad de todos los documentos e instrumentos como los planos, en atención a que la señalada entidad edil, otorgó una planimetría; en la cual, fácilmente se puede entrever que la ubicación de la urbanización San Agustín III, no está sobrepuesta a los predios de Cala Caja, que son distintos y colindantes, pero los lotes de su representada no están sobrepuestos físicamente a la propiedad del ahora accionante, pues no comparten el antecedente dominial; viii) Ambas partes tienen matrículas diferentes, estando con estos antecedentes frente a hechos controvertidos; toda vez que, la sola pretensión sobre el terreno de una tercera persona, que también cuenta con derecho de propiedad, es libre de ejercerlo, no siendo éstos actos ilegales o indebidos. Consiguientemente, no obstante de estar en audiencia debe verificarse las causales de “procedencia” de la presente acción tutelar, como la posibilidad de acudir a cualquier otro medio de defensa en la que se puedan tratar hechos controvertidos y analizar física, ocular
y tecnológicamente la prueba, lo que no podrá hacer el Tribunal de garantías, por no gozar de los medios necesarios, pues la justicia constitucional no es sustitutiva de la vía ordinaria conforme la “SCP 0235/2017-S3”, donde existe la acción de reivindicación prevista por el Código Civil y lo dispuesto por el art. 369 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 18 de noviembre de 2013-, procesos interdictos
de conservar y recuperar la posesión, obra nueva perjudicial y desalojo. La acción de amparo constitucional, solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata de esos derechos; y, ix) El petitum de la presente acción
de defensa, son pretensiones jurídicas que van a catalogar una construcción clandestina, cuando conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, sólo el entidad edil a través de un trámite administrativo determina la clandestinidad
o no de una edificación.