SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario conforme Resolución “148/2011” -lo correcto es 148/2012- de 22 de mayo, emitida dentro del proceso de declaratoria de herederos; por la cual, se le instituye heredero forzoso ab intestato de una fracción de terrenos rústicos, ubicados en el predio ex Fundo Cala Caja del cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, que perteneció en vida a su esposa Petrona Pablo Delgado de Mamani, quien adquirió dicha propiedad con una superficie de “400.023 has.” de Gerónimo Escalante Flores, Agustín Huanca Pinaya, Petrona
y Francisca ambas de apellidos Flores Renjel y Severina Pinaya de Flores, de acuerdo a Testimonio 449/91 de 10 de octubre de 1991 y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 4.01.1.02.0000933.
Señala, que su difunta esposa realizó una aclaración de superficie y colindancias por Escritura Pública 271 de 13 de junio de 2005, declarando ser legítima propietaria de un terreno con una extensión de 400.023 ha, registrado en DD.RR., bajo la Partida 273 del Libro de Propiedades, provincia Cercado de 1991, especificando las superficies, colindancias e indicando que el total del terreno vendido es de 192.1768 ha, teniendo a su favor el registro de 207.8462 ha.
A manera de aclaración, refiere que existía un gravamen y restricción en el asiento número 2 del folio real, consignando una anotación preventiva por concepto
de medida precautoria en favor de René Callejas Monje -ahora tercero interesado-, registrado presumiblemente el 20 de abril de 2011, por disposición del “…Juez de Instrucción 1ro en lo Civil y Comercial…” (sic), misma que el 7 de enero de 2015 a través de “ejecutorial de ley”, fue declarada con caducidad sobre las matrículas computarizadas 4.01.2.01.0000739, 4.01.1.02.0000933, 4.01.1.02.0001215 y 4.01.1.02.0001342,
a cuya consecuencia la matrícula se encontraría alodial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR