SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la propiedad
y a una vejez digna; por cuanto, considera que Felipa Cañari Zeballos
y “albañiles” con medidas de hecho y de forma arbitraria realizaron una construcción de hormigón armado en su predio denominado ex fundo Cala Caja del cantón Paria de la provincia Cercado del departamento de Oruro; efectuando así, una injerencia de hecho en el uso, goce y disfrute de su propiedad, usurpando ese derecho cual si fuera legítima propietaria;
por lo que, solicita el desalojo de esas personas y de ser necesario sea con
el uso de la fuerza pública.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe considerar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha sido uniforme a la hora
de brindar protección a derechos, cuando estos fueron denunciados de vulnerados por la concurrencia de acciones y/o medidas de hecho, sindicadas a una o varias personas en los llamados y recurrentes avasallamientos de predios rurales o urbanos; es así que, con la finalidad de desterrar la justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos dispuestos por ley; la justicia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional conoce de estas denuncias, con excepcionalidad de cumplimiento del principio de subsidiariedad, pudiendo ser activada directamente sin agotar otras vías y/o mecanismos; correspondiendo así el conocimiento de la presente acción tutelar; por cuanto, se alega la existencia de medidas de hecho debido a la presunta injerencia en la propiedad del ahora peticionante de tutela, por una construcción de hormigón armado. En lo que respecta al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; en el presente caso, alega el accionante haber constatado las presuntas medidas de hecho el 19 de junio de 2019, decidiendo acudir a la justicia constitucional el 1 de julio de igual año, dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; por lo que, se procederá a ingresar al análisis de lo planteado.

Ahora bien, expresada la problemática jurídica constitucional y realizando una breve precisión de los aspectos trascendentales para ordenar el análisis
de la pretensión perseguida mediante esta acción tutelar; se advierte de lo expresado tanto en el memorial de acción de amparo constitucional
y lo señalado en audiencia, que la inequívoca intención del impetrante de tutela, es lograr que esta instancia resguarde su derecho de propiedad
y ordene consecuentemente el desalojo de la accionada del inmueble objeto de avasallamiento.

Es así, que las denunciadas acciones y/o medidas de hecho ejercidas por Felipa Cañari Zeballos, quien hubiera procedido a la construcción de hormigón armado en el bien inmueble de propiedad del impetrante de tutela; debe ser concebido, a partir del contenido de los antecedentes que han sido puestos
en conocimiento de este Tribunal y que fueron prolijamente analizados con
la finalidad de verificar la existencia o no de las denunciadas acciones que vulnerarían su derecho a la propiedad.

En el caso concreto y conforme lo establecido en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela es propietario de una fracción de terreno, ubicada en el ex fundo Cala Caja, cantón Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro por sucesión hereditaria de su difunta esposa, cuenta con el correspondiente registro en las oficinas de DD.RR., además de la aclaración de superficies, anotaciones preventivas
y otros; con ese antecedente y habiéndose denunciado la injerencia de hecho a su propiedad privada en los lotes de terreno 1 y 2 del predio nombrado, debe traerse a consideración lo controversialmente informado por la parte accionada, terceros interesados y lo anotado inextensamente en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose que los documentos expuestos permiten entrever la tradición de derecho propietario que tiene Felipa Cañari Zeballos -ahora accionada- por la compra de dos lotes de terreno signados con los números 9 y 10 del Manzano 33 en la urbanización San Agustín III, ambos con matrículas computarizadas que evidencian el registro de su derecho en las oficinas de DD.RR., además de sus respectivos planos aprobados por dependencias del Catastro Urbano del GAM de Oruro; predios que fueron adquiridos de René Callejas Monje -ahora tercero interesado-, quien compró los terrenos de la Cooperativa Agropecuaria “El Carmen Ltda.”, especificando que su ubicación se encuentra en la ex hacienda de Challapampita, colindante con la comunidad de Cala Caja; junto a sus respectivos planos aprobados por Catastro de la nombrada entidad edil y que corresponden a la aludida urbanización; también, debe mencionarse el dictamen pericial en planimetría, emitido por la división correspondiente del IITCUP, del cual se extrae a manera de información, que existe una delimitación entre la comunidad denominada Challapampita de donde emerge la urbanización San Agustín III y los lotes
de terreno de la parte accionada y la del predio ex fundo Cala Caja de propiedad del accionante; denotándose así, la existencia de dos derechos propietarios debidamente registrados en las oficinas de DD.RR.; por una parte, el que corresponde al ex fundo Cala Caja de propiedad del impetrante de tutela y por otra los lotes de terreno 9 y 10 del Manzano 33 de la urbanización San Agustín III, de propiedad de la accionada adquiridos de René Callejas Monje.

Atañe entonces, que en apego a lo dispuesto por la jurisprudencia contenida
en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que definitivamente no le compele a este Tribunal verificar
y sustanciar aspectos técnicos que permitan dimensionar y/o definir geográficamente donde se encuentra consolidado el derecho propietario del cual se pide tutela constitucional, siendo que el mismo, no debe estar supeditado
a ninguna dilucidación cuando otro alegue igual o mejor derecho; aspectos que de forma redundante se advirtió en el caso concreto, ante la existencia de dos lotes de terreno 1 y 2, que se encontrarían en la propiedad denominada ex fundo de Cala Caja y por otro lado el derecho de la accionada sobre los lotes de terreno 9 y 10 dentro del Manzano 33 de la urbanización San Agustín III, que tiene tradición de la Cooperativa Agropecuaria “El Carmen Ltda.”, denominada anteriormente ex hacienda Challapampita; concluyendo que las medidas de hecho denunciadas en la presente acción tutelar, tiene hechos y aspectos controvertidos que deben de ser conocidos y resueltos ante una instancia ordinaria y/o agroambiental si fuere el caso, a efecto de lograr el esclarecimiento material del lugar donde se encuentra consolidado su derecho propietario.