SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
René Callejas Monje, representado legalmente por Avelino Wilson Murillo Salvatierra, en audiencia mencionó que: a) De lo señalado por el impetrante de tutela, se tiene que existe confusión y contradicción, si es así, cuestiona
¿qué derecho busca sea protegido y garantizado por el Tribunal de garantías?;
b) René Callejas Monje, adquirió su derecho propietario de la Cooperativa Agropecuaria “El Carmen Ltda.” de Challapampita del departamento de Oruro, que fue la única comunidad que realizó la georeferenciación de sus predios adquiridos en la gestión 2009, procediendo a la urbanización y fraccionamiento de los mismos, tal cual consta en el testimonio de escritura pública, con cesión de áreas verdes y equipamiento en favor del GAM de Oruro, aprobándose la denominada urbanización San Agustín III, debidamente inscrita en de DD.RR.; lo cual es, contrario al plano presentado por el peticionante de tutela; que no cuenta con las debidas formalidades, advirtiendo su derecho sobre el ex fundo Cala Caja y escrituras públicas sobre un bien que tendría “2 000.000 m2” del cual los lotes 1 y 2 tendrían “1 000.000 m2” cada uno, no cumpliendo el accionante con acreditar la vulneración de sus derechos, pues no cuenta con una georeferenciación de su derecho propietario; c) El art. 1455 del CC, establece la acción negatoria, donde el dueño puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; si existen perturbaciones y molestias se puede pedir el cese de ellas y resarcimiento del daño. Siendo esas, las acciones que debería efectuar el impetrante de tutela si creía que Felipa Cañari Zeballos -ahora accionada- es falsamente propietaria del predio;
d) Se presentó prueba consistente en un informe que refiere el límite entre las comunidades de Challapampita o Cooperativa agropecuaria “El Carmen Ltda.”
y Cala Caja; los primeros, adquiridos por René Callejas Monje, urbanizados como San Agustín III y luego transferidos a la ahora accionada; mientras que, el peticionante de tutela adquirió la propiedad de la comunidad Cala Caja y su predio colinda con la carretera Oruro y La Paz; si fuere así, ese documento no acredita el derecho propietario del predio avasallado, pues los límites han sido establecidos por las propias comunidades de Challapampita y Cala Caja, reconociendo los últimos que no colindan con la mencionada carretera; e) Debe ponderarse y determinarse, si el derecho de propiedad se sustanciará dentro de un proceso o utilizando la acción de amparo constitucional para definir quien tendría el mejor derecho propietario;
f) Debería existir una fotografía satelital que demuestre que el nombrado predio está siendo avasallado; no cumpliéndose con la carga de la prueba, pues no existe un plano de urbanización que evidencie tal afectación a los lotes 1 y 2, lo otro significaría que la accionada se posesione en todo el predio Cala Caja que se encuentra registrado en DD.RR., no siendo posible que eso suceda; además,
si existieran construcciones clandestinas, constaría una resolución de un proceso administrativo ante el GAM de Oruro y en su caso, si fuere avasallado podría haberse acudido a una acción reivindicatoria o negatoria, no siendo esta acción tutelar un mecanismo sustitutivo al no existir flexibilización al principio de subsidiariedad, pues la misma fue presentada el 26 de junio de 2019 y se encuentra a 27 de agosto del mismo año, tiempo en el que fácilmente se podría haber realizado una medida precautoria; y, g) Solicita se deniegue la tutela invocada, declarándose la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.4.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados;
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR