SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

1)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 392 a 397, manifestaron lo que sigue: 1) El accionante refirió que el Auto Supremo que impugna no contiene una debida fundamentación, sin especificar qué aspectos de su recurso de casación no hubieran merecido una fundamentación, ni precisar cuál error u omisión y deficiencia en la resolución recurrida, limitándose a afirmar que el AS 85/2019, se encuentra infundado; asimismo, no explicó la relevancia o incidencia de esa supuesta omisión de fundamentos, para que el Tribunal de garantías cuente con los elementos suficientes para su cotejo, y verificar si evidentemente se produjo una vulneración de los derechos aludidos en la acción de amparo constitucional, incumpliendo de esa manera con los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El impetrante de tutela en su petitorio, además de solicitar que se declare la nulidad del Auto Supremo impugnado, pidió que se dicte un nuevo fallo “hasta que el Señor Juez de primera instancia subsane los vicios de nulidad” (sic); es decir, que pretende que el Tribunal de garantías falle en el fondo del caso, cuando el objeto de las acciones tutelares es la verificación de la vulneración de los derechos de las partes en el conflicto, pudiendo disponer su restitución, protección o resguardo, sin que ello influya en las determinaciones que únicamente les compete a la jurisdicción ordinaria; 3) El proceso civil seguido por Roberto Francisco Ruiz Pizarro contra Romoaldo Rodríguez Roca, sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios, radicó en su Sala, emitiéndose el AS 85/2019, como emergencia del planteamiento del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, en contra del Auto de Vista 226/2018 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. En dicho recurso se reclamaron dos aspectos, el primero que exigía la nulidad del proceso, porque no se hubiera operado el principio de preclusión; y el segundo, que no se consideraron los pagos que su persona hubiera efectuado sobre el inmueble, llegando a afirmar que el Auto recurrido era nulo; 4) En el Auto Supremo impugnado se realizó un análisis de los hechos, en los que se verificó que el accionante demandó la reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en contra de Romoaldo Rodríguez Roca, quien en su calidad de heredero de su madre, Fructuosa Roca Rivera, se apersonó al proceso, y planteó demanda reconvencional por rescisión del contrato por lesión, aduciendo que el valor del inmueble es de $us129 533.- (ciento veinte nueve mil quinientos treinta y tres dólares estadounidenses), suma superior al monto que canceló el demandante de Bs90 000.-, pretendiendo aprovecharse de la ignorancia y estado de necesidad de su progenitora, debido a su avanzada edad (ochenta y un años) y su falta de educación; en la etapa probatoria se realizó el avalúo correspondiente, arrojando el valor comercial de dicho inmueble en $us128 890.- (ciento veintiocho mil ochocientos noventa dólares estadounidenses), sin que la parte demandante hubiera desvirtuado tal extremo, por lo que el Juez a quo, dictó la Sentencia 242/2017 de 25 de octubre, por la que declaró probada la demanda reconvencional de recisión de contrato de compra venta de inmueble de 8 de mayo de 2015 por lesión, así como la devolución de los Bs90 000.- a favor de la parte actora; 5) El demandante presentó recurso de apelación en contra de la merituada Sentencia de primera instancia, limitándose en su recurso a realizar observaciones al trámite de la causa, respecto a la omisión del Juez en convocar a una conciliación entre las partes, solicitando por ello la nulidad del proceso, constituye un argumento que fue desestimado por el Tribunal de alzada, debido a que este no observó oportunamente dichos aspectos, operando así el principio de preclusión, además de no adecuarse a los presupuestos para la procedencia de la nulidad procesal; 6) En su recurso de casación, el accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos planteados en su recurso de apelación, denunciando que no existió tentativa de conciliación intraprocesal, cuando de la revisión de antecedentes se comprueba que existió la audiencia preliminar de 2 de junio de 2017, lo que demuestra que el Juez de la causa llamó a conciliación a las partes en conflicto, aspecto que también fue observado por el Tribunal de apelación, al momento de emitir el Auto de Vista 226/2018 de 2 de mayo; y, 7) El impetrante de tutela soslayó el hecho de que la nulidad es una excepción, a no ser que se encuentre expresamente prevista en la ley, cuando la irregularidad vulnere el derecho a la defensa y que esa actuación hubiera sido reclamada de forma oportuna por la parte afectada, criterios que no acontecieron en este proceso; motivo por el cual, no se advirtió que en el Auto de Vista impugnado se hubiese vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal alguna; por lo que, determinaron declarar infundado el recurso de casación planteado, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del CPC, lo que demuestra que se procedió a la verificación correcta del Auto de Vista recurrido, así como la correcta determinación del Juez de primera instancia, sin que se hubiera incurrido en nulidad alguna, como pretende el accionante, confundiendo esta acción tutelar como un recurso ordinario más, procurando encubrir su negligencia a través de un recurso de casación fallido, careciendo de asidero legal sus reclamos. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada.