SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
literalmente
Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble iniciado por su parte, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, la autoridad jurisdiccional a cargo del mismo determinó que en aplicación de lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Procesal Civil, proceda a readecuar su demanda, más no así el proceso, dado que en esa etapa procesal aún se no había citado con la referida demanda a la parte contraria, siendo este el motivo por el cual, el 29 de abril de 2016 adecuó su demanda, constituyendo esta readecuación, no solo una modificación de la misma sino el cumplimiento de los requisitos que exige la nueva normativa procesal civil para la activación de los procesos civiles; sin embargo, “…continuó con esa demanda literalmente modificada” (sic).
Agregó que el 15 de agosto y el 13 de octubre, ambos de 2016, solicitó a la autoridad jurisdiccional que convoque a una conciliación previa; empero, sus peticiones fueron denegadas mediante Resoluciones de 22 de agosto y 17 de octubre del señalado año, incumpliendo lo determinado por los arts. 292, 362 y 363 del Código Procesal Civil (CPC), constituyendo dicho rechazo, una arbitrariedad debido a que la tentativa de conciliación intraprocesal es un actuado obligatorio, según lo determinado por los arts. 366.2 y 234.IV del CPC.
Denunció que dentro del citado proceso concurren dos causales de nulidad, la primera relativa a la inexistencia de conciliación previa; y la segunda, que no existió conciliación intraprocesal obligatoria en la audiencia preliminar, como manda el art. 292 del CPC. Sostiene, que no obstante a ello, las autoridades superiores en grado no consideraron tal extremo, dado que mediante Auto de Vista 226/18 de 2 de mayo de 2018, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo su recurso de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia; decisión que fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció el Auto Supremo (AS) 85/2019 de 6 de febrero, sin una debida fundamentación, al contener tan solo copias textuales sobre conceptos del instituto jurídico de la nulidad, sin ingresar al fondo del caso pormenorizado de lo solicitado por su parte.
Finalizó manifestando que el AS 85/2019, carece de motivación interna debido a que no da cuenta de las razones mínimas que sustenten su determinación, no responde a las alegaciones, siendo incoherente y presentando un discurso confuso. También denuncia la ausencia de una motivación externa, ya que las premisas propuestas por su parte, no fueron confrontadas ni analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Además, de existir una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- literalmente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
- Fragmento 23
- III.3.1. Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 85/2019
- b)
- c)
- III.3.2. Sobre la supuesta omisión de valoración probatoria
- NO
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- CONFIRMAR